CSJ - AL4036-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4036-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL4036-2025 Radicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-02 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) presentó contra el auto que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 22 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS adelanta en su contra.
I. ANTECEDENTES
Rafael Francisco Vásquez Cárdenas instauró demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, con el fin de que seRadicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-02 SCLAJPT-06 V.00 2 le reconociera y cancelara la pensión vitalicia de jubilación, junto con «la reliquidación y reajuste pensional […] en una cuantía de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MCT en forma mensual de una manera retroactiva efectiva desde el 20 de enero de 1.986 hasta la fecha cuando se realice efectivamente el pago».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó la indexación de las condenas, intereses moratorios calculados hasta la
efectiva desde el 20 de enero de 1.986 hasta la fecha cuando se realice efectivamente el pago».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó la indexación de las condenas, intereses moratorios calculados hasta la fecha de la cancelación de la obligación, lo que resulte probado ultra o extra petita, costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo ordenó (f.os 24 a 27 del c.3 del Juzgado):
PRIMERO: CONDENAR a la U.G.P.P. a reconocer y pagar al señor RAFAEL VASQUEZ (sic) CARDENAS (sic) la diferencia pensional causada en el reconocimiento de su mesada pensional desde el año 1986 (sic) SEGUNDO: DECLARAR probada parcialemte (sic) la excepción de prescripción propuesta declarando prescritas todas las mesadas causadas desde el 13 de diciembre del año 2013 hacia atrás (sic) TERCERO: CONDENAR a la U.G.P.P. a reconocer y pagar al señor RAFAEL VASQUEZ (sic) CARDENAS (sic) como retroactivo del reajuste pensional la suma de $3.847.375 que se optiene (sic) de la diferencia de las mesadas desde diciembre de 2013 a diciembre de 2017 (sic) CUARTO: ORDENAR el reajuste pensional a partir de la mesada de enero del año 2018 (sic) equivale a la suma de $77.581 mas
(sic) el incremento legal por concepto de indexación (sic) […].Radicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-02
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(sic) el incremento legal por concepto de indexación (sic) […].Radicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-02
SCLAJPT-06 V.00 3
Al resolver los recursos de apelación que Rafael Francisco Vásquez Cárdenas y la UGPP interpusieron, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia del 8 de junio de 2021 confirmó la decisión de primer grado (f.os 145 a 162 del c. del Tribunal).
Luego, mediante proveído de 1 de junio de 2022 el Tribunal modificó el fallo anteriormente mencionado en el sentido de (f.os 201 a 218 del c. del Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el ocho (08) de junio de 2021, en el sentido de MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de
diciembre de 2017, así: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante RAFAEL FRANCISCO VASQUEZ CARDENAS la suma de retroactivo pensional causad o por diferencias pensionales desde el 13 de diciembre de 2013 al 30 de septiembre de 2021, en cuantía de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($69.531.526), más las que se sigan causando.
Inconformes con la providencia, las partes
QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($69.531.526), más las que se sigan causando.
Inconformes con la providencia, las partes interpusieron recurso de casación , los cuales resolvió el Tribunal por medio de auto de 3 de agosto de 2022 en el que le concedió el mecanismo extraordinario a Rafael Francisco Vásquez Cárdenas y lo negó frente a la UGPP.
Contra la decisión anterior, la UGPP presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad indicó que el ad quem, al momento deRadicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-02 SCLAJPT-06 V.00 4 efectuar el cálculo, no tuvo en cuenta que las condenas impuestas no solo afectaban las mesadas causadas hasta el 2021, por el contrario, también genera incidencia aquellas que se sigan causando debido a que se trata de una obligación vitalicia.
Ante ello, el juez colegiado repuso la decisión y dispuso el envío del expediente a esta Corte para adelantar el mecanismo extraordinario.
Surtido el trámite propio del recurso de casación, mediante auto CSJ AL2894 -2023 del 30 de noviembre de 2023 se remitió el presente asunto a la Sala de Descongestión Laboral con el fin de que se efectuara el correspondiente reparto entre sus magistrados y posteriormente se dictara sentencia.
Mediante proveído CSJ AL895-2024 del 6 de marzo de 2024 se declaró la nulidad de todo lo actuado en sede casacional y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de
sentencia.
Mediante proveído CSJ AL895-2024 del 6 de marzo de 2024 se declaró la nulidad de todo lo actuado en sede casacional y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen. Lo anterior debido a que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió surtirse a favor de la entidad demandada (UGPP), aspecto que limita la competencia de la Corte para actuar en este asunto.
Allegado el expediente al Tribunal, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, así comoRadicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-02 SCLAJPT-06 V.00 5 el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, a través de sentencia 27 de agosto de 2024 el ad quem decidió (f.os 371 a 399 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral
promovido por RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, los cuales quedarán de la siguiente forma:
“SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, los cuales quedarán de la siguiente forma:
“SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada UGPP al momento de replicar la reforma de demanda, declarando prescritas todas las diferencias pensionales causadas con antelación al 9 de noviembre de 2008.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al señor RAFAEL VÁSQUEZ CÁRDENAS por concepto de diferencias pensionales retroactivas liquidadas desde el 9 de noviembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2024, la sum a de $4.628.698.
Cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción. Se AUTORIZA a la UGPP para que del retroactivo de diferencias pensionales descuente proporcionalmente las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud del demandante.
CUARTO: ORDENAR a la demandada a continuar cancelando el reajuste pensional a partir de la mesada de agosto de 2024 equivalente a la suma de $ 31.470,32, sin perjuicio de las diferencias que en lo sucesivo se sigan generando hasta la inclusión en nómina”.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primer rango en todo lo demás.
[…].
Contra la decisión anterior, las partes interpusieron recurso de casación, los cuales resolvió el Tribunal por medio de auto de 22 de octubre de 2024 en el que le concedió elRadicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-02
recurso de casación, los cuales resolvió el Tribunal por medio de auto de 22 de octubre de 2024 en el que le concedió elRadicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-02 SCLAJPT-06 V.00 6 mecanismo extraordinario a Rafael Francisco Vásquez Cárdenas y lo negó frente a la UGPP.
Frente a dicha disposición, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio, queja. Como sustento de su inconformidad indicó que:
[…] el Tribunal olvidó considerar que la reliquidación impartida debe ser aplicada para la parte demandada por la naturaleza de la misma, dado que, no solo afecta a las mesadas pensionales que se han causado desde el 09 de noviembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2024, sino también (sic) a las que en lo sucesivo se han seguido causando y se llegaran a causar a favor de los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hoy demandante. Así mismo, se omitió considerar el monto de la condena por concepto de intereses moratorios que fue confirmada por el Tribunal.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, para lo cual indicó que, tratándose de pensiones de jubilación como es el caso bajo estudio, el cálculo debe realizarse con la expectativa de vida del pensionado, no con base en los posibles beneficiaros de una hipotética pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, señaló que en el asunto no se impuso condena por intereses moratorios, por lo que no es de recibo la solicitud de la parte de incluir este concepto en las cuentas de rigor (f.os 451 a 456 del c. del Tribunal).
se impuso condena por intereses moratorios, por lo que no es de recibo la solicitud de la parte de incluir este concepto en las cuentas de rigor (f.os 451 a 456 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-02
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en e l término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providenci a
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providenci a que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-02
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda i nstancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, la decisión de primera instancia condenó a la UGPP a cancelarle al actor el retroactivo del reajuste pensional desde diciembre de 2013 a diciembre de 2017 y la diferencia de las mesadas a partir de enero de 2018.
La anterior decisión se modificó y adicionó en segunda instancia, en virtud de la apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, y dispuso la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2008 , adicionalmente, ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales
jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, y dispuso la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2008 , adicionalmente, ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales retroactivas liquidadas desde el 9 de noviembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2024 -$4.628.698y continuar cancelando el reajuste pensional a partir de la mesada de agosto de 2024.
Así las cosas, con el fin de verificar el interés económico, la Sala realizó las siguientes operaciones aritméticas:Radicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-02
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A su vez, conviene precisar que, en este caso, no es posible incluir la incidencia futura de una posible pensión de sobrevivientes como variable para calcular el interés económico para recurrir, comoquiera que se hace necesario resaltar que tal supuesto resulta hipotético y eventual que no es posible determinarlo . Ello cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que este factor no es determinable, en tanto depende de múltiples variables.
De otro lado, en cuanto al argumento presentado por la UGPP relativo a incluir en el cálculo los intereses moratorios derivados de las condenas, se hace necesario resaltar que dentro de las ordenes impartidas en instancias no se incluyó pago alguno relacionado con es e concepto. Por ello, no es posible incluir dicho rubro dentro de las operaciones aritméticas efectuadas.Radicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-02
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posible incluir dicho rubro dentro de las operaciones aritméticas efectuadas.Radicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-02
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En ese orden de ideas , el perjuicio pecuniario de la recurrente -$10.012.933no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 , pues, la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2024 ascendía a $1.300.000.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a la UGPP, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, c omo quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-02
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de
Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-02
SCLAJPT-06 V.00 11
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) presentó contra la sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 27 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS adelanta en su contra.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Como el expediente está completo y a disposición por medios electrónicos, continúese con el trámite del recurso de Casación que RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS adelanta ante esta Corporación bajo el radicado 70001-31-05-002-2013-00724-01. Comuníquese por oficio al Tribunal.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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