CSJ - AL4036-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4036-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL4036-2026 Radicación n.° 08001-31-05-001-2018-00108-01 Acta 15
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por AMANDA DE JES ÚS GALVIS CARDONA contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , trámite al que fue vinculad o como litisconsorte necesario el
DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
Amanda de Jesús Galvis Cardona promovió demanda ordinaria laboral para que se le reconociera la pensión de vejez desde el 14 de septiembre de 2016; el pago del retroactivoRadicación n.°08001-31-05-001-2018-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 2 pensional, incluidas las primas de junio y diciembre, desde esa misma fecha ; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios; y la condena en costas y agencias en derecho.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo proferido el 16 de noviembre de 2023,
intereses moratorios; y la condena en costas y agencias en derecho.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo proferido el 16 de noviembre de 2023, ordenó a Porvenir S. A. realizar el trámite administrativo de consolidación de la historia laboral de la demandante. Asimismo, absolvió a Porvenir S. A. y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla de las demás pretensiones (PDF CuadernoPrimeraInstancia_Principal_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS, f.os 1-2).
En virtud del recurso de apelación interpuesto por Amanda de Jesús Galvis Cardona , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 31 de octubre de 2024, confirmó la decisión del Juzgado (PDF CuadernoSegundaInstancia_ApelaciónSentencia_SentenciaSegundaIn stancia, f.os 14-15).
Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, Amanda de Jesús Galvis Cardona interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por auto del 30 de enero de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia_ ApelaciónSentencia_AutoConcedeCasación, f.o 4).
Una vez admitido el recurso de casación por la Sala en auto del 28 de mayo de 2025, fue sustentado dentro delRadicación n.°08001-31-05-001-2018-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 3 término legal, según el informe secretarial del 02 de julio de esta anualidad (ESAV actuación 13).
SCLAJPT-06 V.00 3 término legal, según el informe secretarial del 02 de julio de esta anualidad (ESAV actuación 13).
En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente, luego de señalar la sentencia que se impugna y relatar los hechos del proceso, manifiesta textualmente lo siguiente (ESAV actuación 12):
DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN:
Dice:
"Aspiro para mi procurada la señora AMANDA DE JES ÚS GALVIS CARDONA a que esta Sala laboral (sic) de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la providencia recurrida, para que en su lugar como Ad -quem, revoque totalmente la proferida por la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial (sic) de Barranquilla en fecha 31de octubre de 2024 y en su lugar solicito se condene a la demandada AFP PORVENIR S.A. así:
1. Que se reconozca a la señora AMANDA DE JES ÚS GALVIS CARDONA la pensión de garantía mínima de vejez desde el 14 de septiembre de 2016.
2. Que se incluya en nómina de pensionados de A.F.P. PORVENIR a la señora AMANDA DE JES ÚS GALVIS CARDONA desde el 14 de septiembre de 2016.
3. Que se le pague el retroactivo pensional a la señora AMANDA DE JESÚS GALVIS CARDONA incluidas las primas pensionales desde el 14 de septiembre de 2016 y hasta la presente.
4. Que se le pague a la señora AMANDA DE JES ÚS GALVIS CARDONA la indexación de las sumas dejadas de pagar.
desde el 14 de septiembre de 2016 y hasta la presente.
4. Que se le pague a la señora AMANDA DE JES ÚS GALVIS CARDONA la indexación de las sumas dejadas de pagar.
5. Que s ele (sic) pague (sic) a la señora AMANDA DE JES ÚS GALVIS CARDONA los intereses legales y moratorios por el pago tardío de sus mesadas pensionales.
[…]
Expresión de los motivos de casación
Cargo únicoRadicación n.°08001-31-05-001-2018-00108-01
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Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la jurisprudencia.
Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, […] por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa a causa de falta de aplicación de la ley sustancia (sic) (jurisprudencia que trata de la mora patronal)
Errores de derecho
1. En dar por no demostrado, estándolo, que la demandante AMANDA DE JESÚS GALVIS CARDONA tiene laborados un total de 1.247 semanas para la ALCALDIA DE BARRANQUILLA.
2. En no dar por demostrado estándolo que el explorador (sic) de la señora […] la ALCALDIA DE BARTRANQUILLA (sic), esta incursa (sic) en la figura de la mora patronal.
3. En dar por no demostrado, estándolo, que la demandante AMANDA DE JES ÚS GALVIS CARDONA tiene derecho a que le sea reconocida su pensión de garantía mínima de vejez, al tener más de 1.150 semanas laboradas al sistema de seguridad social.
AMANDA DE JES ÚS GALVIS CARDONA tiene derecho a que le sea reconocida su pensión de garantía mínima de vejez, al tener más de 1.150 semanas laboradas al sistema de seguridad social.
4. En dar por no demostrado, estándolo, que la demandante AMANDA DE JESÚS GALVIS CARDONA tiene derecho a que s ele
(sic) pague su retroactivo pensional desde el 14 de septiembre de 2016 y hasta la presente […]
JURISPRUDENCIAS DEJADAS DE APLICAR:
Sentencia T -478 junio 13/2011 M.P. MARIA VICTORIA
CALLE.[…]
TAMBIÉN LA SENTENCIA T - 855 - 11. […]
SENTENCIA T-950-10 nos enseña lo siguiente:
[…]
Las anteriores son una (sic) de las tantas jurisprudencias que se debieron de aplicar al caso […] ya que esta (sic) demostrado en el proceso en donde su mismo ex peleador (sic) ALCALDIA DE BARRANQUILLAA (sic), manifiesta en una certificación el tiempo que laboro (sic) la demandante y que fue del 18 de abril de 1984 al 22 de enero de 2009 , también se encuentran aportados los formularios cetil expedidos por el ministerio de hacienda (sic) en donde está demostrado que la demandante […] LABORO DESDE EL (sic) 18 de abril de 1984 al 22 de enero de 2009 tiempo laborado más que suficiente para tener consolidado su derecho a pensionarse […]Radicación n.°08001-31-05-001-2018-00108-01
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Como bien se puede analizar, en la tabla anteriormente anotada
laborado más que suficiente para tener consolidado su derecho a pensionarse […]Radicación n.°08001-31-05-001-2018-00108-01
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Como bien se puede analizar, en la tabla anteriormente anotada se encuentran los periodos que a la fecha no has (sic) sido pagadas (sic) por la alcaldía (sic) de Barranquilla, periodos estos que no aparecen en el historial laboral de la señora AMANDA DE JESÚS GALVIS CARDONA por que el a -quo muy a pesar de analizar dichas pruebas, del tiempo laboreado (sic) por mi mandante, se limitó a utilizar como argumento para negar las pretensiones el que solo tuviera 1.086 semanas en su historial laboral, argumentando finalmente que necesitaba 1.150 para pensionarse.
[…]
AFECTACIÓN DE LOS ERRORES EXPRESADOS SOBRE LAS
JURISPRUDENCIAS DIRECTAMENTE VULNERADAS
Este conjunto de desatinos implicaron que la sentencia impugnada vulnerara por vía directa, a causa de FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA (JURISPRUDENCIA) los siguientes preceptos del C.S. del T. ART. 1 que determina como (sic) la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones obrero patronal (sic) art. 9 norma protectora del trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad para la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores, el 14,consagrato rio del carácter público de la normatividad laboral e irrenunciabilidad de los derechos laborales ; el 21 consagratorio del principio de la favorabilidad a
prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores, el 14,consagrato rio del carácter público de la normatividad laboral e irrenunciabilidad de los derechos laborales ; el 21 consagratorio del principio de la favorabilidad a favor de la parte desfavorecida en la relación obrero patronal.
A la señora AMANDA DE JES ÚS GALVIS CARDONA se le está poniendo en riesgo su mínimo vital y en el presente caso partiéndose de la hipótesis de que no le sea casada la presente demanda, tendría que esperar además del tiempo que demore resolver la presente demanda, presentar una nueva demanda en donde buscaría que la ALCALDIA DE BARRANQUILLA pagara los aportes en mora, y si no lo hace, significa esto la presentación de un nuevo proceso, en este caso administrativo,, (sic) el cual tiene una duración de 4 a 5 años en los juzgados del Atlántico y por la falta de aplicación de las múltiples jurisprudencias que regulan la presente situación (mora patronal) violándosele a la demandante sus derechos fundamentales […]
[…]
(Negrilla del texto original)
II. CONSIDERACIONESRadicación n.°08001-31-05-001-2018-00108-01
SCLAJPT-06 V.00 6
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo
abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3 .° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ) e indicar el alcance de la impugnación, esto es, la finalidad del recurso extraordinario y, a su vez, lo que pretende que se realice en sede de instancia (numeral 4.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.
Entre ellas:
(i) Sobre el alcance de la impugnación.
1. La censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación, por cuanto solicita a la Corte que, de forma simultánea, case y revoque la sentencia recurrida, es decir la proferida por el Tribunal, siendo que esta providencia una vez anulada desaparece del mundo jurídicoRadicación n.°08001-31-05-001-2018-00108-01
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es decir la proferida por el Tribunal, siendo que esta providencia una vez anulada desaparece del mundo jurídicoRadicación n.°08001-31-05-001-2018-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 7 y la Corte, al constituirse en sede de instancia, ocupa el lugar del sentenciador de segundo grado, para, a su turno, entrar a confirmar, revocar o modificar, al compás de los términos propuestos, el fallo que el juez inferior profirió.
En relación con este particular requisito, tiene asentado la Corporación:
En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la deci sión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414)
Incluso si, con un grado de flexibilidad, la Corte considerara que la falencia denotada es superable, en tanto es dable entender, que lo que pretende la censura es la casación del fallo recurrido y, en sede de instancia, la
Incluso si, con un grado de flexibilidad, la Corte considerara que la falencia denotada es superable, en tanto es dable entender, que lo que pretende la censura es la casación del fallo recurrido y, en sede de instancia, la revocatoria del proferido por el Juzgado, lo cierto es que se presentan otros dislates que impiden el análisis de fondo de las acusaciones enunciadas.
(ii) Sustentación o desarrollo del cargo.
1. En relación con el único cargo formulado, l a proposición jurídica que se plantea no cumple con las exigencias, toda vez que la recurrente incurre en laRadicación n.°08001-31-05-001-2018-00108-01
SCLAJPT-06 V.00 8 impropiedad de denunciar la « Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la jurisprudencia », para lo cual enuncia como « JURISPRUDENCIAS DEJADAS DE APLICAR» las sentencias CC T -478-2011, T-855-2011 y T950-2010; con ello, ignora que el fin de estas es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crean normas sustanciales o materiales, pues esa no es una función de los jueces (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 2013, reiterada en la CSJ AL385-2022). .
2. A su vez , de una simple vista del cargo cabe concluir su falta de fundamento legal, pues, aunque se indica que la sentencia impugnada vulnera «los siguientes preceptos del C.S. del T. ART. 1 que determina como la finalidad de las normas laborales […] art. 9 norma protectora del trabajo […]
concluir su falta de fundamento legal, pues, aunque se indica que la sentencia impugnada vulnera «los siguientes preceptos del C.S. del T. ART. 1 que determina como la finalidad de las normas laborales […] art. 9 norma protectora del trabajo […] el 14, consagratorio del carácter público de la normatividad […] el 21 consagratorio del principio de la favorabilidad », lo cierto es que no efect úa una confrontación real entre la sentencia confutada con las normas sustanciales presuntamente violadas, las cuales se mencionan de forma insular, sin nexo lógico directo con el derecho debatido.
De consiguiente, al no contar el cargo con una sustentación mínima e idónea que permita a la Corte verificar si el Tribunal , al dictar su fallo , violó o no preceptos del derecho del trabajo y de la seguridad social, que es el ámbito normativo propio sobre el que le compete uniformar la jurisprudencia, aquel deviene frustráneo, dado que la Sala no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.Radicación n.°08001-31-05-001-2018-00108-01
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3. Por otra parte, el cargo contiene una mixtura de vías, inapropiada en la esfera casacional, ya que, aunque fue encausado por la vía directa, en su demostración incluye aspectos eminentemente fácticos al a firmar la existencia de
«Errores de derecho» sustentados en:
[…] dar por no demostrado, estándolo, que la demandante […] tiene laborados (sic) un total de 1.247 semanas para la
ALCALDIA DE BARRANQUILLA.
2. En no dar por demostrado estándolo que el explorador (sic)
tiene laborados (sic) un total de 1.247 semanas para la
ALCALDIA DE BARRANQUILLA.
2. En no dar por demostrado estándolo que el explorador (sic) de la señora […], la ALCALDIA DE BARTRANQUILLA (sic), esta incursa (sic) en la figura de la mora patronal.
3. En dar por no demostrado, estándolo, que la demandante […] tiene derecho a que le sea reconocida su pensión de garantía mínima de vejez, al tener más de 1.150 semanas laboradas al sistema de seguridad social. […]
Esto constituye una impropiedad, por cuanto ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó:
[A]La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dosRadicación n.°08001-31-05-001-2018-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 10 modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
[…]
4. Ahora, si se entendiera que la censura pretendió encauzar el cargo por la vía indirecta, por haber aludido a aspectos probatorios, carece de un desarrollo adecuado frente al tipo de inconformidad esgrimida, contrariando el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5 .º del artículo 90 mencionado, el cual indica que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En efecto, se hacen alusiones genéricas y deshilvanadas, pues no hay una singularización de las pruebas, lo que equivale a identificar adecuadamente cada una de ellas no sólo consideradas en sí mismas, sino con su ubicación en el expediente.
Adicionalmente, acontece que, en palabras sencillas
deshilvanadas, pues no hay una singularización de las pruebas, lo que equivale a identificar adecuadamente cada una de ellas no sólo consideradas en sí mismas, sino con su ubicación en el expediente.
Adicionalmente, acontece que, en palabras sencillas retomadas por la sentencia CSJ SL4104 -2020, el error de derecho ocurre cuando el juez «[…] da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, […], y también cuando deja de apreciarse una prueba de tal naturaleza siendo el caso hacerlo (CSJ SL, 9 ag.Radicación n.°08001-31-05-001-2018-00108-01
SCLAJPT-06 V.00 11 2011, rad. 39954, CSJ SL21159 -2017, CSJ SL656 -2018 y
CSJ SL1366-2019)».
De esta suerte, para que el error de derecho se configure en materia laboral, como se acaba de explicar, es menester que se refiera no a cualquier clase de prueba, sino a una solemne, con lo cual, el argumento de la censura cae al vacío.
5. Por último, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues , en este caso, la demanda no presenta un ejercicio de argumentación encaminado a que se concedan las pretensiones en sede extraordinaria; por el contrario, se relatan unos hechos que resultan semejantes a un alegato propio de las instancias, omitiéndose la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros que, a juicio de la censura, son atribuibles al colegiado.
resultan semejantes a un alegato propio de las instancias, omitiéndose la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros que, a juicio de la censura, son atribuibles al colegiado.
Al respecto, en proveído CSJ AL1076 -2019 la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del CPTSS, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al d erecho controvertido».
De tal modo, el cargo carece de demostración y desarrollo al limitarse a plantear meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que se asemejan más a un alegato deRadicación n.°08001-31-05-001-2018-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 12 instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Por tanto, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artícul os 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por AMANDA DE JES ÚS GALVIS CARDONA contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.Radicación n.°08001-31-05-001-2018-00108-01
SCLAJPT-06 V.00 13
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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