CSJ - AL4037-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4037-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa asac ióLnñ eral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4037-2018 Radicación n. º 77661 Acta No. 34 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se procede a resolver el memorial presentado por el apoderado del demandante recurrente-opositor Manuel Blanco Barraza, para que se dé por presentada oportunamente la réplica a la sustentación del recurso extraordinario de casación efectuada por Electrificadora del Caribe S.a. E.S.P Electricaribe S.A. E.S.P, dentro del proceso ordinario que le adelantó MANUEL RAMÓN
BLANCO BARRAZA.
l. ANTECEDENTES Mediante auto del 25 de julio de 2018, esta Sala declaró que la demanda de casación presentada por Electricaribe S.A. E.S.P., reunía los requisitos legales, por lo que se ordenó correr el correspondiente traslado a la Radicanc.7iº7ó 6n6 1 parte opositora Manuel Ramón Blanco Barraza, el cual inició el 2 de agosto del año en curso y venció el 24 de i al gu mes y año, término dentro del cual, según informe secretaria! que obra a folio 114 del cuaderno de la Corte, éste no presentó la respectiva réplica. A folios 116, obra correo electrónico del apoderado del recurrente-opositor, en el cual indica que adjunta fotografía
del correó enviado, contentivo de la oposición-, a folio 117, se evidencia igualmente correo electrónico remitido por el referido profesional del derecho, en el que manifiesta que remite «eels cádneeclro rreenov ieal2d 4od ea gosdte2o 0 1d8i rdiog i a esaS alLaa borcaoln tenliaeD nedmoa nddeaC asac(iRóénp lica) y que comoop osit(.o.).r » e s «Esm uye xtrqauñeod icchoor rneoo aparezccuaa,nfu deo e nviaad eos tmei smcoo rrceoom hoa s ido siemnpurees ctorsat umbre» 11.C ONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 11 7 del CG P, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa regulado en el 145 del mismo cuerpo normativo, los términos judiciales son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones que contemplan las normas especiales. En igual sentido señala que la inobservancia de los mismos tiene los efectos previstos por dicho Código. Ahora bien, efectuadas las averi aciones gu correspondiente, la Corte encuentra que la Secretaría de esta Sala no recibió el escrito de réplica vía correo 2 Radicación n. º 77661 electrónico el 24 de agosto de 2018, como lo afirma el apoderado de la parte demandante recurrente y opositor en casación, tal como consta en el informe secretarial de folio 114 del cuaderno de la Corte. Por su parte, se tiene que el artículo 109 del Código
General de Proceso, establece que «Lomse moriaploedsr án presentya lrassce o municactiroannessm iptoirrc suea lqumieedri o idóne(.o .) L. o sm emorialiensc,l uidomse nsajdeesd atos, los se entendeprráens entaodpoosr tunamseins toen r ecibiadnotse s delc ierdreeld espacdheold íae nq uev enceelt érmino». Ahora, si bien es cierto que la transcrita disposición permite que los diferentes escritos con destino a los . procesos judiciales, puedan presentarse y transmitirse por cualquier medio idóneo de comunicación, por ejemplo vía fax, digitalizados o mediante correo electrónico, también resulta palmario que los diferentes documentos remitidos bajo tales modalidades solo se entienden presentados en tiempo si se allegan a la Corporación destinaría antes del cierre del despacho del día en que vence el término. En consecuencia, en el presente asunto, no se configuran los supuestos de hecho antes descritos, porque como ya se dijo, el correo electrónico que afirma el memorialista fue remitido con el escrito de réplica no fue recepcionado por la Secretaria de la Sala, sin que sea admisible el argumento de que «emsu ye xtraqñuoed ichcoo rreo pues se noa parezccuaa,n dfou ee nviaad eos tmei smoc orreo», disponía de 15 días para presentar la respectiva oposición, 3 Radicación n. º 77661 esperhaansdetoúla l tidmípoaa rhaa cuesrdo e e stmee dio, debienadsou milra sc ontingeqnucesi eap su edan
preseenntl aatr r ansmdiesl iaió nnf ormación. Aslía cso sasset, i eqnueel ap arotpeo siMtaonruae l RamóBnl anBcaor ranzoap ,r eseenstcór dietr oé plica dentdreolt érmidneto r aslya cdoom,os ee ncuentra pendideinstpeoe nlte rra sald aidcosh uoj eptroo cecsoamlo parrteec urrseein mtpea,r ltair reás pecotridveeanne se sentido. 111D.E CISIÓN Enm éridteol oe xpuesltaCo o,r tSeu predmea JustiScaildaaeC, a sacLiaóbno ral, RESUELVE: PRIMERNOE:G AlRa s olicqiutesu ehd a cdeet ener poprr esenotpaodrat unalmare énptlaeil casa u stentación delr ecuresxot raorddienc aarsiaocp iróonp uepsotra ElectrifidcealCd aorriSab. eA E.. S.EPl ectriSc.aAr.i be E.S.P.
SEGUNDCOÓ: R RAStEr aslpaoedrlto é rmliengoda el loasu taol sap arrteec urrMeAnNtUeERA LM ÓN BLANCO
BARRAZA.
No tifisqeu e 4 CORTSEU PREDMEJA U S'I:ICIA .,_ ..,¡_ ú USALAl lAD EC ASACLABIOÓRALN SALDAEC ASACLIAÓBNO RAL ..Jfi Notletailucó t aon teporrio ar no1acaori 2O C-2J0.1 8
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