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CSJ - AL4038-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4038-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cone Suprema de Justicia Sala de Casación laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4038-2018 Radicación 79834 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud elevada por MARTHA LUCÍA FRANCO DE RODRÍGUEZ, y la CORPORACIÓN CULTURAL Y DEPORTIVA DEL COMERCIO, mediante la cual allegan contrato de transacción, solicitan se acepte, se dé la terminación del proceso, y que no se condene en costas.

I. ANTECEDENTES La señora Martha Lucía Franco de Rodríguez inició proceso ordinario laboral de primera instancia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre el señor Francisco Javier Rodríguez Ramos y la Corporación Cultural y Deportiva del Comercio, del 2 de agosto de 1966 al 31 de mayo de 1978, terminado de manera unilateral por parte del ex empleado; que ante la omisión de Radicación 79834 los pagos a la seguridad social, se condenara a la demandada a reconocer y pagar en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes desde el 24 de octubre de 2003, fecha de fallecimiento de su cónyuge Francisco Javier Rodríguez Ramos, al pago del retroactivo, intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas procesales y extra y ultra petita.

En sentencia de pnmera instancia, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira, declaró que entre el señor Francisco Javier Rodríguez Ramos y la sociedad Corporación

Cultural y Deportiva del Comercio, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de agosto de 1966 y el 31 de mayo de 1978, absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, y conforme las facultades extra y ultra petita, la condenó al pago de los aportes pensionales generados durante el desarrollo del vínculo contractual laboral al f ando de pensiones que eligiese la demandante de acuerdo al cálculo actuarial que realice dicho fondo. En providencia del 27 de julio de 201 7, el tribunal confirmó en su totalidad la sentencia apelada. La parte demandada Corporación Cultural y Deportiva del Comercio interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el y admitido por esta Corte. adq uem El 12 de marzo del año que avanza, la recurrente y la señora Martha Lucía Franco de Rodríguez presentaron petición con la cual allegaron contrato de transacción, 2 Radicación 79834 solicitando su aceptación, se decrete la terminación del proceso, y se abstenga la Sala de condenar en costas a las partes. 11C.O NSIDERACIONES En auto CSJ AL-8458 del 6 de diciembre de 2017, rad. 77136, esta Sala puntualizó, en síntesis, que la función principal de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, y se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo ª

en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones. En dicho auto se dijo: "Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades demás defectos procesales que hayan podido o concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que f orlalece la función unificadora que se nos ha asignado. Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1 946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso 3 Radicación 79834 implicarla menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que o se comprometerla el criterio de la Corte en eventuales controversias. Así se dijo: «Ambas partes piden que no formule condenación en costas se y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó

con la sentencia de segunda instancia, del recurso de sino casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario. La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también lógico entender que es de recurso. desiste su En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fonda que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946). Tal criterio es válido a la luz de hoy, es que finalmente la esto aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las caracterlsticas propias de las garantías que aquí se resuelven. Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una

limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo 4 '1 b Radicación 79834 as uisn terpeosuren san ecesiidmapde riyoc soaen,l a lfoe cstues derecyhe oses lp rincdieip nidoi sponoi mbáiscl oindoacdci odmoo eld ei rrenunciabilidad. Esq ueen e lá mbidteotl r abyat jaom bieénln ad el as eguridad socnioah la yd istaennctieralde e recshuos tanyce ilpa rlo ceys al, lat ransaecscu inóamn u estdreae llpou,e esl s impalceu erdo formnaorl e suslutfiac iaeltn rtaes dlelu ozps r incqiupaeim opsa ran lad iscipcloimnmoaa ,n ifestdaeuc niaór ne stridcicsipóons itiva individdeutlar la bajya edsop ro re llqou ep,a rdaa rallec ance inclau stoam le canisemsotS,aa ldae bsee rc onvocpaadraa establaet crearvldéoess u d octrjiunrai spruydn eomn ecdiiaa[n te sua vapla rlaat erminaancoirómdnae pllr oceso. Es precisameelna tlec anacle r eferaxiidoom ad e irrenunciaeblqi uleii mdpaodnq,eu ee stCao rteen,s eddee casacnioóp nu,e daad miltait rr ansadcecl iaópsna rtmeássa llá dee ntendceormluoon d esistidmeirlee nctuorp suoel,soc ontrario

hacqeu ede bdae termdienf aorn,ds oie, s aec ueredsvo á liadl oa ludzel ae xistdeenc coinac esrieocníepsr soiec lta rsa,b ajcaodnotró coenld ebicdoon ocimpiaeranact eop ttaaclra mbyis oie nr ealidad see stfár enat dee recdhuodso sosm ejodre cirflroe,na t e o, pretensdiedo undeoscs ear tiducmubymraae n,e mráas i dónees a hacedrelf oo ndeone, lr ecuryds eoe ,s af ormae stablaenctleeor s juecyet sr ibunlaoplsae rsá meqturedo esb ecno ncreptaarrsasu e valiedsedz e,c sieri ,n siast trea,vd éess u p apceolm uon ificadora del aj urisprudencia. Enr ealildoqa udes eh acael,a cepetsaatr e shiosyv, i gente, ens eddee c asaceisóu nn,ah omologdaect iaódlni sposdiec ión derecqhuoees n, vueulnvate á cdietfian iscoibólrnoe ms i smoes , inclsuosborl eav olunyt ealcd o nocimdieetlnr taob ajsaodborre aqueqluleeo s taác ordayn sdoob lraev aliddeea zb andounna r dereqcuheoa, u nqnuoee steénfi rmev,i erneec onoecnsi udf oa vor, ena lgunoapso rtunidades. 5 Radicación 79834 Sobre tal tópico, además por ser plenamente vigente, en términos

doctrinales, el Tribunal Supremo del Trabajo, estimó sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales y, específicamente en tomo de la figura de la transacción: Tratándose de una legislación como la del trabajo, que es considerada como ya se ha dicho, de orden público, toda estipulación contractual que vaya en menoscabo de los derechos del trabajador, que la ley ampara, es nula. De suerte que no hay dificultad cuando se trata de examinar la cuestión al momento anterior a la ejecución del contrato (. ..) Pero, una vez terminado el contrato respectivo, cuando el trabajador ha recobrado su total independencia ¿puede efectuar arreglos o transacciones que menoscaben sus derechos? ¿La autonomía de la voluntad que en los contratos de trabajo está restringida por ley cuando los derechos emanados de su ejecución se han fljado ya en cabeza del trabajador, pueden ser objeto de concesiones, de renuncia total o parcial? Es esta una de las más arduas discusiones en el derecho laboral y en la cual no se hallan de acuerdo los expositores. (. ..) Algunos autores, partiendo de la base de que la transacción envuelve una renuncia parcial del derecho de cada una de las partes, que por lo que respecta al trabajador equivale a la remisión de una deuda, cuando con posterioridad a la prestación del servicio celebra aquel contrato, hacen la distinción conveniente, según el momento en que opera la transacción. Podría hacerse una distinción, dice Castorena, entre la renuncia y la remisión de la deuda. La renuncia es la aceptación de la extinción de un derecho establecido por la ley en favor de una de las partes; su característica es la de que

ese sacrificio se produce antes de que nazca el derecho, precisamente al celebrarse el contrato; se sabe que ese derecho tendrá que derivarse del acto jurídico que celebran, de allí que las partes, anticipándose al nacimiento de ese derecho, que indiscutiblemente es un efecto del contrato, previenen su invalidez. Por lo que va del segundo problema, se admite la transacción siempre que no se encuentre establecido el derecho del trabajador; es decir siempre que el Tribunal del Trabajo no haya establecido en su favor la percepción de algún beneficio, pues si tal hubiere sucedido, la transacción simplemente ocultaría una remisión de deuda parcial y la remisión de 6 Radica7c9i8ó3n4 deuda, hemos dicho, no opera en nuestro derecho. La transacción consistiría, en ese en sacrificar una porción caso, del derecho del trabajador, ya dilucidado y plenamente establecido, y ello seria contrario al propósito de la ley. Según last esiqsu eq uedaexnp uestafso,rz osoe sp arae l falladexoarm inare n cadac asos ie l arregloo transaccrieósnp ecteisvod e aquellqouse c onllevan necesariamuennate ev idenrteen uncdieal osd erechos delt rabajaqduoers eh allaanmp aradose n lal ey. (Gaceta del Trabajo N. 17 a 28. Tomo III). Como sin duda, insiste, cualquier acuerdo de las partes se implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa

manera a darle coherencia al jurídico y a garantizar el sistema fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social. Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que Corte modificó el criterio esta pacifico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, acudió, como de su se texto desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo se 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, posible que las partes acuerden es su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso. No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculación estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencia[, con la 7 Radicación 79834 claridad de que no que las partes no puedan transigir, pues es en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, que esta solo Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de

fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Además de las razones sustanciales atrás expuestas, adicionan se otras de carácter eminentemente procesal, que también tienen que ver con la doctrina jurisprudencia[, destacada hasta la época, por virtud de la cual no posible que esta Sala resuelva sobre figuras juri.dicas, es aunque reclamen en el "proceso>,, de medidas cautelares, del amparo se de pobreza, del incidente de regulación de honorarios, entre (véase otros por ejemplo las providencias CSJ AL8260-2016, AL2038-2015, ALl 1932017, AL6013-2016, ALSBl 6-2017) por ser estas susceptibles del recurso de apelación, de allí que deban pedirse en las instancias. Como en el propio artículo 340 del Código de Procedimiento Civil anterior, hoy 312 del Código General del dispone que el auto que resuelve Proceso, se sobre la transacción apelable, no seria tampoco viable, por es ese aspecto, que la Corporación, en de casación tenga competencia sede para definir tal acuerdo de voluntades." En suma, para esta Corte, según las razones esbozadas, no le corresponde aprobar la transacción presentada por las partes, criterio que se reitera en esta oportunidad. Por otra parte, de acuerdo con el informe secretaria! del º 2 de mayo de la presente anualidad (f. 35), dentro del

término legal no se recibió sustentación del recurso de casación, por lo que el mismo se declarará desierto, conforme 8 lf1 Radica7c9i8ó3n4 lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y as1 se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aprobación de la transacción suscrita entre las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CORPORACIÓN CULTURAL Y DEPORTIVA DEL COMERCIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del ,Distrito Judicial de Pereira, el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que fue promovido MARTHA LUCÍA FRANCO DE RODRÍGUEZ contra la recurrente.

SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifiquese y cúmplase. 9 Radicación 79834 (-_LMC

RIGOBERT VERRI BUENO fifiY>).

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN o "C a 10 o (1) w :e RepúbdleCi oclao mbia conSau predmaJa ust icia Salad casace1 •1lall eral

ACLARACIDÓEVN O TPOA RCIAL

Demandante: Martha Lucía Franco de Rodríguez

Demandado: Corporación Cultural y Deportiva de Comercio

Radicación: 79834

Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Aunque estoy de acuerdo con el sentido del fallo de declarar desierto el recurso extraordinario de casación y de no acceder a la solicitud de aprobación de la transacción suscrita entre las partes, con el debido respeto a mis compañeros, disiento de los argumentos que esgrimió la posición mayoritaria de la Sala para esta última decisión, por las siguientes razones: De un lado, no estoy de acuerdo con abandonar el criterio que se fijó en el auto SL 49792, 26 jul. 2011 en el que se adoctrinó que la Sala de Casación Laboral tenía competencia para aprobar o inaprobar acuerdos transaccionales.

El cambio de postura obedece fundamentalmente a dos razones: (1la) C orte no tiene competencia para avalar estos acuerdos puesto que «lo determinante para la Sala es el análisis sobre la legalidad de las sentencias»; y (2) la aceptación de la transacción implica «una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados», a lo que se añade que en el «derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda Radicación n. º 79834 a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad om ásc onocido comeol de irrenunciabilidad». Daré entonces respuesta a estos dos argumentos en el

mismo orden: (1) FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORTE PARA APROBAR TRANSACCIONES Se suele pensar que la Corte Suprema de Justicia es un órgano ubicado al margen de la jurisdicción ordinaria; un ente, por decirlo de algún modo, ajeno a los juicios ordinarios y que solo es evocado para que haga una intervención más allá del proceso. Sin embargo, y aunque parezca obvio recordarlo, la Corte Suprema de Justicia, en tanto órgano ubicado en la cúspide, es parte de la estructura judicial ordinaria. O para decirlo en los términos del artículo 230 de la Constitución Política: «La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria». De hecho, hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de casación la sentencia del Tribunal no queda en firme y, por consiguiente, el proceso no ha terminado. Desde luego que cabe contraargumentar que cuando se interpone el recurso de casación el proceso incursiona en una etapa diferente, se redimensiona, pero no por ello termina. Precisamente en el auto SL 49792, 26 jul. 2011, cuyo criterio la Corte nuevamente modificó, se sostuvo: 2 Radicación n. º 79834 [. ..} el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza

precisamente del recurso extraordinario. Si lo anterior es claro, no hay razón valedera para negar la transacción en casación, dado que, a la luz del artículo 312 del Código General del Proceso, esta procede «en cualquier estado del e incluso respecto proceso» «a las diferencias que sur1an con ocasión al cumplimiento de la sentencia». Ahora bien, si la cuestión se reduce a la falta de una disposición que otorgue competencia a la Corte para pronunciarse frente a los acuerdos transaccionales, debe tenerse de presente que es la regla citada, aplicable en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, la que le atribuye esta función. Por lo demás, pensar que esta competencia tenga que aparecer explícitamente en el listado del artículo 14 del CPTSS es a mi modo de ver un exceso formalista. Huelga agregar que, desde un punto de vista lógico, la transacción en materia laboral debe ser aceptada, puesto que si normativamente es admisible «transigir las diferencias que surjan es decir lograr con ocasión del cumplimiento de la sentencia», arreglos luego de dictada y en firme la sentencia de casación, a debe ser posible transar cuando aún no se ha proferido el fortiori fallo. 3 Radicación n. º 79834

2.¿E XISUTNEAA FETCACIÓDNE L OSD ERCEHODSE LTR ABAADJOR

ALA PROBARUSNEAT RANSCAICÓN?

Si como se sugiere o insinúa en el fallo, la transacción comporta una transgresión de los derechos del trabajador, a su libertad o dignidad, lo primero que habría que concluir es que esta

fi ra sería contraria la Constitución, pero no lo es. La gu transacción no solo es un contrato regulado en el estatuto sustancial y procesal civil, sino también en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 15) e incluso en la Carta Política, cuyo artículo 53 reconoce «facultades para transigir yc onciliar sobre derechos inciertos y discutibles», sin importar si esto ocurre judicial o extrajudicialmente. Pero adicionalmente, la transacción laboral no es una fi ra exótica o particular del ordenamiento jurídico gu colombiano; es admitida en casi todos los países latinoamericanos. En se ndo término, no comparto la idea transversal a toda gu la decisión, consistente en que la transacción es incompatible o transgrede el principio de irrenunciabilidad. Contrario a ello, la transacción en materia laboral presupone una concesión respecto a una pretensión dudosa; y precisamente esta incertidumbre es la que hace que no estemos frente a derechos irrenunciables, entendiendo por tales los que son ciertos e indiscutibles. Lo que advierto en la decisión es el propósito de la Corte de no aceptar acuerdos transaccionales, por razones ideológicas, bajo la idea subyacente de que pueden darse situaciones groseras, de abuso o excesos que lesionen la dignidad de los trabajadores. Si esto es así, la solución no debería ser la de rechazar estos pactos, sino más bien la de ser absolutamente 4 Radicación n. 79834 º cautelosos a la hora de aprobarlos. Esto es, soy del criterio de que la Corte frente a situaciones abusivas o excesivas también tiene

la opción de inaprobar los acuerdos transaccionales; al igual que cuando estos recaigan sobre derechos de la persona o fundamentales, así sus supuestos de hecho sean objeto de discusión.

Para decirlo más claro: la Corte es competente para aprobar acuerdos transaccionales, a menos que estos recaigan sobre derechos ciertos e indiscutibles, derechos fundamentales -y por tanto inalienableso inherentes a la persona, o simplemente cuando el arreglo sea redactado en términos abusivos, excesivos e irrespetuosos de la persona del trabajador.

Por otra parte, considero que los motivos para no acceder a la aprobación de la transacción suscrita entre la recurrente y el actor debieron obedecer a que tal acuerdo versó sobre un derecho irrenunciable. En efecto, nótese que, en la segunda instancia, el Tribunal confirmó la condena al pago de los aportes pensionales generados durante el desarrollo del vínculo contractual al fondo de pensiones que eligiese la demandante, de acuerdo al cálculo actuarial que realice dicho fondo. Pues bien, no debe olvidarse que la seguridad social es un derecho que, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, protege al afiliado y a su grupo familiar para que durante la culminación de la vida productiva puedan llevar una vida digna. Asimismo, que goza de dos características fundamentales: la imprescriptibilidad y la irrenunciabilidad. La primera se refiere a que puede ser exigible 5 Radicación n. º 79834 judicialmente en todo tiempo y a entera satisfacción por parte de su titular y, la segunda, a que no puede ser objeto de dimisión o disposición parcial o totalmente.

En consonancia con lo anterior, el capital en referencia no puede ser objeto de negociaéión por parte del trabajador, toda vez que se trata de recursos del sistema de seguridad social y, además, es indispensable para el reconocimiento de la prestación a que haya lugar por parte del fondo de pensiones en su momento, derivada de los riesgos de invalidez, vejez o muerte. En los anteriores términos aclaro parcialmente el voto. Fecha ut §Jl,Pra:-·­ _,,,,,.-, VEDO

6 RepbliúcdaeC olboima CorteSu premad e Justicia Sala11 1C asacLlallterna l

SALVAMENTO DE VOTO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente Radicación n. º 79834

CORPORACIÓN CULTURAL Y DEPORTIVA DEL

COMERCIO vs. MARTHA LUCÍA FRANCO DE

RODRÍGUEZ.

Cone lr espdeeut osa nzpao lra dse cissid oeln aSe ala, salmviov oteone lp reseanstuen, pt aorlaoc uarle itleorso argumentso ques optoarne lc ritdeerqliu oe l ad ecisión mayoristaear piarat, la ocsu laefsue roenx upesteonsl a provid4e9n7c9yis2 ao dne sli guietnetneo r: (. .. ) la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes ext,rajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la

transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción ext,rajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. 1 Radicado n. º7 9834 La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. no existen disposiciones propias de su Como ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse 'en cualquier estado del proceso', incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para 'transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia'. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo,

'transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia'. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la fa cuitad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido. Esa es la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al 'juez o Tribunal' que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, 'quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en.firme'. En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral le compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los 2 Radicado n. º 79834 requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particulannente interesan a esta disciplina

jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la tenninación total parcial de la litis, según el caso. o En esas condiciones, y como las partes expresam.ente manifestaron su voluntad libre de finiquitar a través de la transacción sus diferencias, además de que la sentencia de segunda instancia no se encontraba en firme, la consecuencia obligada para la Sala era la aceptación del acuerdo y declarar terminado el proceso, de conformidad con la citada voluntad. 3 RC'púdbC'Cl oilcoam bia ConSeu prdeeJm uast icia Sala de casaciónL aboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN MagistrPaodnoe nte

SALVAMENTO DE VOTO

Radicaónc 7i9834

REFERENCIA: CORPORACIÓN CULTURAL y

DEPORTIVA DEL COMERCIO VS. MARTHA LUCÍA

FRANCO DE RODRÍGUEZ.

Con el acostumbrado respeto, me permito disentir del criterio mayoritario, según el cual, la Sala no puede pronunciarse frente a transacciones exhibidas por las partes, en tanto ello implica el análisis de fondo del asunto debatido, comportamiento que solo puede asumir la Corte al resolver el recurso extraordinario, en el que la Corporación como guardiana de la ley unifica la jurisprudencia, regresando de esta forma a la tesis que reinaba antes del auto CSJ AL 26, jul, 2011, rad.4979. No desconozco que la transacción como mecanismo alternativo de solución de los conflictos judiciales, forma de terminación anormal de los procesos, y contrato entre las

partes, en el ámbito del derecho del trabajo tiene restricciones de orden legal ancladas en el principio Radicación n. º79834 constitucional de la irrenunciabilidad de prerrogativas mínimas, pero ello no implica la imposibilidad de su ocurrencia y trámite en esta jurisdicción; acotación

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