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CSJ - AL4039-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4039-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL4039-2026 Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00672-01 Acta 15

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

(UGPP) contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS ANTONIO ROJAS RINCÓN contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Luis Antonio Rojas Rincón persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que tuvo un vínculo laboral con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que es beneficiario de la Convenc ión Colectiva de Trabajo entre la mencionada entidad bancaria y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario ,Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00672-01

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Industrial y Minero (SINTRACREDITARIO) que fue suscrita el 15 de abril de 1998. Solicitó, en consecuencia, que la entidad demandada fuera condenada al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexada «desde el 13 ABR 2014 (sic) fecha en que cumplió los 55 años de edad»;

demandada fuera condenada al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexada «desde el 13 ABR 2014 (sic) fecha en que cumplió los 55 años de edad»; Pidió, asimismo, que se reconocieran los correspondientes ajustes legales, mesadas causadas y adicionales indexadas y, se concediera lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció de la presente demanda en virtud de los acuerdos PCSJA20 -11686 del 10 de diciembre de 2020 y CSJBTA20-109 del 31 de diciembre de 2020 , en fallo proferido el 30 de agosto de 2020 , resolvió: CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 91-95)

PRIMERO: DECLARAR que al demandante, Luis Antonio Rojas Rincón, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1998-1999 celebrada entre la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. y la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria – Sintracreditario, a partir del 14 de abril de 2014, en 14 mesadas pensionales y con los reajustes pensionales que se causen a futuro, conforme a lo expuesto.

[…]

CUARTO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a pagar en favor del demandante Luis Antonio Rojas Rincón, el valor correspondiente al retroactivo

[…]

CUARTO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a pagar en favor del demandante Luis Antonio Rojas Rincón, el valor correspondiente al retroactivo pensional con corte al 31 de a gosto de 2022, la suma de $337.574.278,06, conforme con lo expuesto. Valor que deberá ser indexado conforme a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído. A su vez, se autoriza a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00672-01

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UGPP, para que realice los descuentos respectivos con destino al sistema general de seguridad social en salud y los que se puedan generar por un eventual mayor valor que Colpensiones reconozca por concepto de pensión de vejez al actor.

QUINTO: CONSÚLTESE con el Tribunal Superior - Sala Laboral

del Distrito Judicial de Bogotá

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a favor de la parte demandante, fíjense como agencias en derecho suma equivalente a dos (2) SMLMV.

En virtud del recurso de apelación presentado por la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esa entidad , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 23 de mayo de 2024, modificó la decisión del Juzgado (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os198-205):

de esa entidad , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 23 de mayo de 2024, modificó la decisión del Juzgado (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os198-205):

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado -40Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de agosto de 2022, donde es demandante el señor LUIS ANTONIO ROJAS RINCON y demandada la UGPP, para indicar que el valor de la primera mesada pensional de origen convencional por los servicios prestados a la extinta Caja de Cr édito Agrario, Industrial y Minero, corresponde al 14 de abril de 2014 por $3.035.542-, estando prescritas las mesadas anteriores al 9 de mayo de 2016, precisándose el retroactivo adeudado desde dicha data hasta fecha (31/08/2024) asciende a $473.437.191-, el cual se seguirá causando hasta la inclusión en nómina, siendo en todo caso la anterior pensión de jubilación convencional de naturaleza compartida con la que reconozca o pague Colpensiones, incluso sobre el retroactivo pensional e indexación referida.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en lo demás, de conformidad con las razones expuestas.

Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la entidad interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por auto de 12 de marzo de 202 5 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 214-216).Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00672-01

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concedido por auto de 12 de marzo de 202 5 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 214-216).Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00672-01

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Una vez admitido el recurso de casación por esta corporación en auto de 20 de mayo de 2025, fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial del 20 de junio de 2025.

En el escrito contentivo de la demanda de casación el recurrente, luego de relatar los hechos del proceso , las principales actuaciones procesales y señalar la sentencia que se impugna, manifiesta textualmente lo siguiente (ESAV actuación 8):

VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.

Pretende el presente recurso extraordinario de casación, que el

H. Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, en cuanto revocó las sentencias de primera instancia y segunda instancia, para que, en sede de instancia, se sirva proferir sentencia de reemplazo, y se acceda a

las pretensiones de la demanda así:

  1. Que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia dictada por el tribunal en segunda instancia, así como la proferida por el juzgado de primera instancia, y en su lugar en sede de instancia, proferir se prof iera una nueva sentencia desestimando en su totalidad las pretensiones de la parte demandante. 2) Que se declare que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de la pensión solicitada, al no cumplir con los requisitos exigidos por la normativa vigente,

desestimando en su totalidad las pretensiones de la parte demandante. 2) Que se declare que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de la pensión solicitada, al no cumplir con los requisitos exigidos por la normativa vigente, y en razón de la derogatoria del régimen jurídico que invoca como fundamento de su reclamación. 3) Que, en consecuencia, se exonere a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP del pago de costas procesales y agencias en derecho en todas las instancias

[…]

Cargo Único: Violación Directa de la Ley SustancialRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00672-01

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Las sentencias de primera y segunda instancia, la pensión, vulneran flagrantemente el artículo 87 del Código Sustantivo Laboral. Dicho artículo establece que un fallo judicial será nulo si viola la ley sustancial, ya sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. En el presente caso, se constata una violación directa por la aplicación indebida de la Ley 171 de 1961, la cual fue derogada por la Ley 100 de 1993.

VI. NORMAS VIOLADAS

  • Artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. • Artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo Caja Agraria. • Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
  • Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:
  • Artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo Caja Agraria. • Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. • Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: sentencias radicación 34205 de 2009, 40742 de 2012, 39890 de 2013. • Sentencia SU-555 de 2014 de la Corte Constitucional.

IX. DEMOSTRACION DEL CARGO VIOLACIÓN DIRECTA DE

LA LEY SUSTANCIAL

Carácter transitorio de los regímenes pensionales convencionales. Improcedencia del reconocimiento de pensión convencional con requisitos cumplidos después del 31 de julio de 2010.

La sentencia impugnada incurre en violación directa de normas sustanciales de rango constitucional, legal y convencional, al reconocer una pensión convencional en contravención del marco temporal y material delimitado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia de unificación constitucional y laboral.

El artículo 48 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció con claridad la improcedencia de reconocer pensiones convencionales con base en acuerdos o convenios colectivos cuya vigencia excediera el 31 de julio de 2010.

Este límite temporal no solo operó como una barrera para la creación de nuevos regímenes pensionales especiales, sino que también impidió la pervivencia indefinida de beneficios convencionales cuya fuente jurídica había cesado.

La disposición constitucional fijó una prohibición expresa: "Ningún régimen pensional especial o diferencial podrá

también impidió la pervivencia indefinida de beneficios convencionales cuya fuente jurídica había cesado.

La disposición constitucional fijó una prohibición expresa: "Ningún régimen pensional especial o diferencial podrá establecerse con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo".

De allí se desprende que los beneficios pensionales convencionales deben sujetarse estrictamente a la vigencia de losRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00672-01 SCLAJPT-06 V.00 6 acuerdos que los originaron y a los requisitos temporales de adquisición del derecho.

En el caso sub judice, el ad quem consideró que el actor tenía derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria, pese a que el requisito de edad fue cumplido solo hasta el año 2014.

Tal apreciación desconoce que, conforme a la reforma constitucional de 2005, los regímenes pensionales convencionales no podían producir efectos jurídicos una vez superado el 31 de julio de 2010.

La interpretación del Tribunal contravino lo dispuesto por el artículo 48 constitucional, pues reconoció efectos ultra vires a una convención que había perdido vigencia para efectos pensionales.

La Corte Constitucional, en su Sentencia SU -555 de 2014, reafirmó que el reconocimiento de beneficios pensionales convencionales debe sujetarse estrictamente a los requisitos adquiridos dentro de la vigencia del régimen.

No basta que el tiempo de servicios se haya acreditado antes del 31 de julio de 2010; es necesario que todos los requisitos —

convencionales debe sujetarse estrictamente a los requisitos adquiridos dentro de la vigencia del régimen.

No basta que el tiempo de servicios se haya acreditado antes del 31 de julio de 2010; es necesario que todos los requisitos — incluido el de edad— se hubieran cumplido antes de esa fecha.

La Corte fue enfática en señalar que la expectativa legítima solo subsiste cuando los requisitos legales o convencionales del derecho pensional se cumplen durante la vigencia del régimen especial.

Cuando el cumplimiento ocurre extemporáneamente, el beneficiario no puede alegar ni derecho adquirido ni expectativa legítima.

En el caso del actor, el requisito de edad se alcanzó en 2014, es decir, cuatro años después del hito constitucional del 31 de julio de 2010, lo cual priva de eficacia al beneficio convencional.

La inexistencia de vínculo laboral al momento del cumplimiento de la edad constituye una razón adicional para negar el beneficio pensional.

En múltiples decisiones, como la sentencia de radicación 34205 de 2009, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la pensión convencional se perfecciona dentro de la vigencia de la convención y en el marco de una relación laboral activa.

Cuando no hay vínculo laboral vigente, no puede hablarse de derecho pensional convencional, pues el beneficio estáRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00672-01 SCLAJPT-06 V.00 7 condicionado al cumplimiento de requisitos bajo una relación jurídica válida.

El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la

constitucional y laboral.

La SU -555 de 2014 excluyó expresamente del ámbito de protección constitucional aquellas situaciones en que el cumplimiento de requisitos ocurre con posterioridad a la derogatoria del régimen especial.

Así, cualquier aplicación retroactiva del régimen convencional deviene en abierta infracción del artículo 48 constitucional.

El Tribunal olvidó que los convenios colectivos carecen de eficacia una vez expiran, salvo que se trate de derechos ya consolidados o en curso de consolidación.

Tampoco tuvo en cuenta que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes exceptuados están sujetos al principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

Reconocer una pensión con base en un régimen extinto, en ausencia de derecho adquirido, compromete la sostenibilidad delRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00672-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sistema y atenta contra el principio de igualdad entre los afiliados.

El reconocimiento de pensiones convencionales ultra vires configura un trato privilegiado que rompe la equidad del sistema contributivo.

El artículo 41 de la convención de la Caja Agraria fue un beneficio transitorio condicionado a la vigencia de la convención y al cumplimiento simultáneo de requisitos.

Sin embargo, la decisión impugnada desbordó los límites de esa disposición, aplicándola más allá de lo permitido constitucionalmente.

El error interpretativo se traduce en una indebida aplicación de normas convencionales frente al marco constitucional reformado.

SCLAJPT-06 V.00 7 condicionado al cumplimiento de requisitos bajo una relación jurídica válida.

El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva como un acuerdo de carácter temporal, cuya vigencia está limitada expresamente en su contenido.

Así, la fuente jurídica del beneficio pensional desaparece con la expiración de la convención, y no puede producir efectos retroactivos ni ultravigentes.

El Tribunal interpretó erradamente el artículo 41 de la Convención Colectiva al otorgarle efectos más allá de su vigencia, en abierta contradicción con el principio de legalidad en materia pensional.

La Corte Suprema ha reiterado en sentencias como la 40742 de 2012 y la 39890 de 2013 que los beneficios convencionales tienen vigencia restringida, y su aplicación posterior solo es posible si el derecho se causó íntegramente en ese marco temporal.

El ad quem incurrió en un error de subsunción, al extender la aplicación de una convención expirada a un hecho jurídico — cumplimiento de edad— ocurrido posteriormente.

No puede afirmarse válidamente que exista derecho adquirido cuando los elementos esenciales de la prestación no se consolidaron durante la vigencia del régimen.

La noción de expectativa legítima no puede ser invocada sin la acreditación plena de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y laboral.

La SU -555 de 2014 excluyó expresamente del ámbito de protección constitucional aquellas situaciones en que el cumplimiento de requisitos ocurre con posterioridad a la derogatoria del régimen especial.

disposición, aplicándola más allá de lo permitido constitucionalmente.

El error interpretativo se traduce en una indebida aplicación de normas convencionales frente al marco constitucional reformado.

El Tribunal omitió valorar la fuerza normativa superior del Acto Legislativo 01 de 2005, que limita incluso la voluntad colectiva plasmada en acuerdos laborales.

La preeminencia de la norma constitucional debía haber llevado a negar el derecho, dada la falta de cumplimiento íntegro de requisitos antes del 31 de julio de 2010.

En consecuencia, la pensión reconocida carece de respaldo jurídico, por cuanto se sustenta en una norma convencional ya fenecida.

No se trató de una omisión probatoria, ni de un error de hecho, sino de una infracción directa de la ley sustancial al aplicar indebidamente normas sin vigencia.

La Corte Suprema ha sido clara en diferenciar entre expectativas legítimas amparadas por la Constitución y aspiraciones no consolidadas por ausencia de requisitos.

En el caso en estudio, el actor nunca consolidó su derecho antes del límite constitucional, ni probó que su situación fuera análoga a las protegidas en la jurisprudencia.

El Tribunal, al desconocer esa doctrina, incurrió en un yerro de interpretación directa de las normas sustanciales aplicables.

La infracción se configura también respecto del artículo 467 del CST, que impone límites temporales y de eficacia a las convenciones colectivas. Interpretar una cláusula convencional como si tuviera efectos permanentes equivale a ignorar su naturaleza contractual y

CST, que impone límites temporales y de eficacia a las convenciones colectivas. Interpretar una cláusula convencional como si tuviera efectos permanentes equivale a ignorar su naturaleza contractual y transitoria.Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00672-01

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La jurisprudencia laboral ha reconocido que los beneficios convencionales están subordinados a los principios constitucionales y al control de legalidad de los jueces.

Por tanto, no es viable extender el contenido de una convención más allá de su vigencia, especialmente cuando la Constitución lo prohíbe expresamente.

La Corte Constitucional, en la SU -555 de 2014, advirtió que cualquier beneficio pensional especial o convencional debe analizarse a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005.

En esa sentencia, el Tribunal Constitucional analizó situaciones similares, concluyendo que el cumplimiento posterior de requisitos no consolida ningún derecho.

Este precedente es vinculante para todos los jueces del país, y debía ser aplicado por el ad quem.

La omisión de dicho precedente implica también una infracción directa del bloque de constitucionalidad, que comprende la jurisprudencia de unificación.

En consecuencia, el Tribunal dejó de aplicar una regla de derecho clara, incurriendo en un error insalvable de interpretación.

Por lo anterior, se configura la violación directa de la ley sustancial, tanto por aplicación indebida del artículo 41 de la Convención Colectiva como por desconocimiento del artículo 48 constitucional.

La sentencia debe casarse, y en sede de instancia debe revocarse

sustancial, tanto por aplicación indebida del artículo 41 de la Convención Colectiva como por desconocimiento del artículo 48 constitucional.

La sentencia debe casarse, y en sede de instancia debe revocarse el reconocimiento pensional por carecer de fundamento normativo vigente.

(Negrillas y subraya del texto original)

Seguidamente, hizo referencia a jurisprudencia de la Corte, a la interpretación normativa y el interés jurídico de la entidad pública en el recurso.

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala puedaRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00672-01 SCLAJPT-06 V.00 10 abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de designar las partes (numeral 1.° del artículo 90 del CPTSS), indicar la sentencia que es objeto de impugnación (numeral 2 .° del artículo 90 del CPTSS) y relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3.° del artículo 90 del CPTSS) , lo cierto es que adolece de serias

impugnación (numeral 2 .° del artículo 90 del CPTSS) y relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3.° del artículo 90 del CPTSS) , lo cierto es que adolece de serias deficiencias formales y técnicas , que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.

Entre ellas:

  1. La censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación (numeral 4 del artículo 90 ibidem), por cuanto solicita a la Corte que «CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, en cuanto revocó

[sic] las sentencias de primera instancia y segunda instancia, para que, en sede de instancia, se sirva proferir sentencia de reemplazo».

Por si fuera poco, en el mismo alcance solicita la casación de la sentencia de primera instancia para proferir una nueva, y desestimar en su totalidad las pretensiones deRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00672-01 SCLAJPT-06 V.00 11 la parte demandante , situación que se convierte en un despropósito de cara a la naturaleza rogada y dispositiva del recurso extraordinario de casación.

El censor omite, asimismo, precisar correctamente cómo debía proceder la Corte en sede de instancia con relación al fallo emitido por el Juzgado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

En relación con este particular requisito, la Sala consideró, en providencia CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26141, reiterada en la AL1819 -2024, y más recientemente en la

confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

En relación con este particular requisito, la Sala consideró, en providencia CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26141, reiterada en la AL1819 -2024, y más recientemente en la AL4107-2025, que:

En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la deci sión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.

Además, requiere que se case y revoque la decisión del Tribunal, lo cual lógicamente no es posible, en tanto que, casado el fallo, desaparece del espectro jurídico, por lo que mal puede revocarse lo ya anulado (CSJ SL141 -2020, AL3557-2025).

  1. Sumado a la anterior deficiencia , la censura enuncia, sin mayor detalle, la aplicación indebida de la «LeyRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00672-01

SCLAJPT-06 V.00 12 171 de 1961 », pero no desarrolla la acusación y omite

enuncia, sin mayor detalle, la aplicación indebida de la «LeyRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00672-01 SCLAJPT-06 V.00 12 171 de 1961 », pero no desarrolla la acusación y omite explicar cómo la decisión atacada incurrió en la misma o si, inclusive, debió aplicar una normativa distinta. En efecto, no se ocupa de indicar cuál fue el uso inapropiado o incorrecto que el juzgador dio a dicha disposición y, menos, la que genuina y cabalmente le corresponde como contraria a aquella, que es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado.

Ahora, s i se entendiera que se acusa que el 467 del Código Sustantivo del Trabajo fue interpretado erróneamente, no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones planteadas en esa modalidad, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la dec isión que se impugna.

  1. El único cargo propuesto no supera el umbral argumentativo exigido en casación, pues su desarrollo se limita a una exposición amplia de inconformidades sin la debida confrontación técnica del fallo confutado. Al respecto, la Sala advierte que la acusación es precaria y difusa, en la medida en que la censura no cumple con la carga de

limita a una exposición amplia de inconformidades sin la debida confrontación técnica del fallo confutado. Al respecto, la Sala advierte que la acusación es precaria y difusa, en la medida en que la censura no cumple con la carga de confrontar, de manera concreta y eficaz, los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la sentencia confutada.Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00672-01

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En efecto, aunque la recurrente reitera que el extrabajador alcanzó el requisito de edad hasta el 2014, que la convención colectiva perdió eficacia en materia pensional desde el 31 de julio de 2010 y que el actor no tenía vínculo laboral vigente, lo cierto es que no explica, con la precisión propia del recurso extraordinario, cuál fue el específico error jurídico cometido por el Tribunal ni de qué manera este desconoció el verdadero alcance de las normas acusadas.

Por consiguiente, el cargo se edifica sobre una exposición extensa de la tesis defensiva de la entidad recurrente, pero no sobre una acusación técnicamente estructurada contra la decisión de segundo grado. En ese sentido, esta judicatura vislumbra que el líbelo casacional se limita a reproducir argumentos relativos al Acto Legislativo 01 de 2005, a la vigencia de las convenciones colectivas, a la inexistencia de derecho adquirido y a la sostenibilidad financiera del sistema pensional; sin embargo, tales razonamientos no se articulan con una crítica directa, concreta y suficiente frente a las premisas esenciales acogidas por el sentenciador de segundo grado. Por el

financiera del sistema pensional; sin embargo, tales razonamientos no se articulan con una crítica directa, concreta y suficiente frente a las premisas esenciales acogidas por el sentenciador de segundo grado. Por el contrario, el escrito se aproxima más a un alegato de instancia, orientado a reabrir la discusi ón sobre la procedencia del derecho pensional convencional, que a demostrar un verdadero quebranto de la ley sustancial en sede de casación.

  1. el cargo contiene una mixtura de vías, inapropiada en la esfera casacional, ya que, pese a que señala como submodalidades de violación la aplicación indebida yRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00672-01

SCLAJPT-06 V.00 14 la interpretación errónea, propia de los cargos encauzados por la vía directa, en su demostración incluye aspectos eminentemente fácticos al aseverar que el actor «nunca consolidó su derecho antes del límite constitucional, ni probó que su situación fuera análoga a las protegidas en la jurisprudencia» o que « el requisito de edad se alcanzó en 2014».

Esto constituye una impropiedad, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria. Al respecto, en

de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó:

La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

[…]Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00672-01

SCLAJPT-06 V.00 15

De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los a rtículos 65 del Decreto

mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de l

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