CSJ - AL4040-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4040-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
.:..L) RepúbdleCi oclao mbia conSau premdaeJ usticia Sadl1Gasaca l 61L üwal LUIGSA BRIMEILRA NDBAU ELVAS Magistrpaodnoe nte AL4040-2018 Radicacni.ó7 n7 111 º Act3a5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
SINDICNAATCOI ONDAETL RA BAJADODREEL SA
PRODUCCIDÓINS,T RIBUCYI ÓCNO NSUMDOE
ALIMENTBOESB,I DYA DSE MÁSSE RVICQIUOESS E
PRESTEENNC LUBEHSO,T ELERSE,S TAURANYT ES
SIMILADREE CSO LOMB(IHAO CAvRs).E MPRESA
PROMOTOTRAU RÍSTDIECLCA A RI(BPER OTUCARIBE
S.A.). Los apoderados de la sociedad PROTUCARIBE S.A. y
del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PARA LA
PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE
ALIMENTOS, BEBIDAS Y DEMÁS SERVICIOS QUE SE
PRESTEN EN CLUBES, HOTELES RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA HOCAR SECCIONAL CARTAGENA, en escrito que antecede manifiestan que el conflicto colectivo suscitado entre dichas personas Radicación n. º 77111 jurídicas, fue solucionado total y definitivamente por ellas al suscribir la convenc10n colectiva de trabajo con la participación y consenso de las organizaciones sindicales
SINTRAPROTUCARIBE, SINTRAMÉRICAS y SINDICATO DE
TRABAJADORES DEL SECTOR HOTELERO Y CLUBES SOCIALES DE CARTAGENA DE INDIAS "SHC CARTAGENA", razón por la cual solicitan que «evni rdteul da transacceclieóbnpr oardl aap sa rtdeesn,t droe l oasc uerdqouse solucioenlpa lrioendg eop eticiyo pneennsi tilearofi nnn a del a convenccoilóenc útniivcqaau es ee ncuenvtirgae nstoel,i citamos comedidaaml eaSn atlseae s irdveac lalrata ern nindaecclio ónnfl icto sometailed xoa mdeenl aC oryte en c onsecuseenñcaillaafa arl dtea objpeatroca o nodceerlre cudresa on ulaqcuipeól na ntelaaprosan r tes ens um omento». Para resolver, se considera: El mecanismo por antonomasia para solucionar un conflicto colectivo económico es la autocomposición, que se materializa en la suscripción de la correspondiente convención colectiva de trabajo. A falta del acuerdo directo entre las partes, la ley permite que el diferendo sea sometido a decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio que debe ser convocado por el Ministerio del Trabajo e integrado debidamente. Como es sabido, el conflicto colectivo económico consta de varias etapas, a saber: la adopción y presentación del pliego de peticiones, el arreglo directo, la de declaratoria de huelga o convocatoria de tribunal de arbitramento. Cuando 2 fi Radicacinó n.º7 7111 el conflicto llega a la instancia arbitral, su solución
acontece, bien con la expedición del laudo sin recurso alguna contra él por las partes, o ya con la sentencia ejecutoriada de esta Corporación que resuelva el recurso de anulación interpuesto contra la providencia arbitral. Pero a pesar de las diversas etapas del conflicto, siempre esta patente la fórmula de la autocomposición, de manera que en cualquiera de ellas, y en el caso del laudo recurrido en anulación, antes de que cause ejecutoria la decisión de la sentencia que decide dicho recurso, las partes pueden terminarlo por el acuerdo directo entre ellas plasmado en la convención colectiva de trabajo. En ese orden, como las partes han manifestado que han suscrito el convenio colectivo con el que solucionaron todas las diferencias presentadas con ocasión del conflicto, y no se ha proferido sentencia en este asunto, es viable declarar la terminación de dicho conflicto, por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la terminación del presente conflicto colectivo de trabajo. 3 Radicación n.º 77111 SEGUNDO.- Remitir las presentes diligencias al Ministerio de Trabajo, para lo de su cargo. No hay lugar a costas. N otifiquese y cúmplase. EVEDO
UIS QUIROZ ALEMÁN
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