CSJ - AL4045-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4045-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL4045-2026 Radicación n.° 08001-31-05-011-2017-00402-01 Acta 15
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Sala el recurso de súplica elevado contra el auto CSJ AL9398-2025, por medio del cual la Sala inadmitió el recurso de casación formulado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de noviembre de 2024, dentro del proceso que promovió MARTHA REBECA LUBO
CÁRDENAS contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA
(FIDUPREVISORA SA) , como vocera y administradora del
FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) , y sucesora procesal de la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP
(ELECTRICARIBE SA ESP).Radicación n.°08001-31-05-011-2017-00402-01
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I. ANTECEDENTES
Mediante el proveído impugnado, proferido el 03 de diciembre de 2025 y notificado por anotación en estado el 18 de diciembre del mismo año, esta sala inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, al considerar que este fue presentado por la abogada Irma Cecilia Marroquín Roca sin que para ese momento acreditara poder conferido a su favor para actuar.
extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, al considerar que este fue presentado por la abogada Irma Cecilia Marroquín Roca sin que para ese momento acreditara poder conferido a su favor para actuar.
Aunado con lo anterior, en auto del 10 de octubre de 2025, la Corte requirió a la profesional del derecho para que allegara el documento que la facult ó para interponer en su momento el recurso, el cual fue aportado e l 21 de octubre
2025. Sin embargo, visto el referido poder, éste fue otorgado con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario, toda vez que el mandato presentado fue calendado el 20 de octubre de 2025 en virtud de la sustitución efectuada por la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo (ESAV, actuación 17).
Además, la Sala evidenció que en el expediente no obraba el poder que, según lo manifestado por la abogada Irma Cecilia Marroquín Roca, había sido radicado el 8 de agosto de 2023 ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y mediante el cual Rosibel Mendoza Camarillo, en su calidad de directora del FONECA y apoderada general de FIDUPREVISORA SA., confirió mandato a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo.Radicación n.°08001-31-05-011-2017-00402-01
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Por el contrario, en el cuaderno digital de la Corte reposaba un poder especial conferido el 17 de septiembre de 2025 por la doctora Mendoza Camarillo al abogado Julio Alexander Mora Mayorga (ESAV, actuación 04), a quien se le
Por el contrario, en el cuaderno digital de la Corte reposaba un poder especial conferido el 17 de septiembre de 2025 por la doctora Mendoza Camarillo al abogado Julio Alexander Mora Mayorga (ESAV, actuación 04), a quien se le reconoció personería a través del auto recurrido.
Frente a esa decisión, el profesional del derecho Jhon Alexander Flórez Sánchez, quien dice ser el apoderado de la recurrente en casación, interpuso recurso de súplica el 14 de enero de 2026, en los siguientes términos:
[…] Bajo esta lógica, resulta jurídicamente inaceptable erigir en obstáculo definitivo una omisión que, aun existiendo en un estadio inicial, fue plenamente subsanada antes de que la Corte ejerciera su función de análisis. El momento relevante para evaluar la procedencia del recurso no puede ser otro que aquel en el que el órgano jurisdiccional procede a examinarlo, pues es allí donde se verifica si concurren o no los presupuestos necesarios para su estudio. Si al llegar a dicho estadio el defecto ha desaparecido, carece de sentido jurídico anclar la decisión en una situación procesal ya superada.
En el asunto objeto de súplica, es evidente que el recurso extraordinario fue presentado inicialmente sin que se hubiera acompañado el poder de sustitución que acreditara formalmente la representación adjetiva. No obstante, también lo es que dicho yerro fue convalidado de manera expresa y oportuna, mediante la aportación del poder correspondiente antes de que la Corte se pronunciara o entrara a analizar el recurso. Para ese momento, la representación judicial de la entidad se encontraba
yerro fue convalidado de manera expresa y oportuna, mediante la aportación del poder correspondiente antes de que la Corte se pronunciara o entrara a analizar el recurso. Para ese momento, la representación judicial de la entidad se encontraba plenamente acreditada, sin que subsistiera duda alguna sobre la legitimación de la apoderada para actuar en su nombre.
[…]
Como argumento subsidiario, para el evento en que se sostenga que la apoderada carecía de poder formal al momento de interponer el recurso extraordinario, debe señalarse que la actuación resulta igualmente válida y eficaz a la luz de la figura de la agenci a oficiosa procesal, institución expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico como mecanismo de salvaguarda del derecho […]Radicación n.°08001-31-05-011-2017-00402-01
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Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso (CGP), no se recibió oposición.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver debe tenerse presente que la interposición de los recursos exige como presupuestos para su validez, entre otros, i) que la decisión sea desfavorable, ii) que se interpongan en la debida oportunidad y iii) que la interposición se haga por quie n tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado.
Sea lo primero indicar que si bien , el inciso 3. ° del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social anterior (CPTSS) previó el recurso de súplica, lo cierto
Sea lo primero indicar que si bien , el inciso 3. ° del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social anterior (CPTSS) previó el recurso de súplica, lo cierto es que no reguló su procedencia, oportunidad y trámite, por lo que en virtud del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del mismo estatuto procesal, para el caso es preciso acudir al artículo 331 del Código
General del Proceso que prevé:
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.Radicación n.°08001-31-05-011-2017-00402-01
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Por lo anterior, resulta fácil inferir que el aludido medio de impugnación formulado por la censura es improcedente, pues el auto recurrido no fue proferido por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral. Luego, en virtud de ello, se rechazará de plano (CSJ AL1378 -2024,
AL3824-2024 y AL6530-2024).
Ahora, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo
en virtud de ello, se rechazará de plano (CSJ AL1378 -2024,
AL3824-2024 y AL6530-2024).
Ahora, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso « cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
Por lo tanto, el escrito se tramitará por las reglas del recurso de reposición, no obstante, el artículo 63 del anterior CPTSS, aplicable al caso, establece que deberá presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
Así las cosas , la parte recurrente debió formular la impugnación a más tardar el 13 de enero de 2026 , pues el proveído atacado fue notificado por anotación en el estado No. 199 del 18 de diciembre de 2025.
Con todo, tal y como se observa en el informe secretarial del 28 de enero de 2026 (ESAV, actuación 25) , se rec ibió el escrito contentivo del recurso el 14 de enero de 2026 , de donde fluye, sin mayor esfuerzo, que el recurso de reposición resultó extemporáneo, por lo que se impone su rechazo.Radicación n.°08001-31-05-011-2017-00402-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.
SEGUNDO. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto CSJ AL9398-2025, que esta corporación profirió el 03 de diciembre de 2025, en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA REBECA LUBO CÁRDENAS contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA) , como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) y sucesora procesal de la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP
(ELECTRICARIBE SA ESP).
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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