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CSJ - AL4046-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4046-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL4046-2025 Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00188-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de MARÍA ELENA PÉREZ CANOLES presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Mediante auto de 17 de julio de 2024, esta Sala admitió el recurso de casación que María Elena Pérez presentó contra la sentencia de 30 de abril de 2024, proferida po r la SalaRadicación n.° 08001-31-05-001-2022-00188-01

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

El traslado para sustentar el recurso inició el 24 de julio y venció el 22 de agosto de 2024, término dentro del cual la parte recurrente allegó la demanda correspondiente.

En esta, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, la censora solicitó, en un acápite denominado «Alcance de la impugnación », casar totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de

En esta, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, la censora solicitó, en un acápite denominado «Alcance de la impugnación », casar totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se «revoque» la misma y dejar incólume la de primer grado.

En ese sentido, formuló un cargo así:

Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por aplicación indebida de los artículos que se destacan, como lo indica el mismo fallo de segunda instancia: Los sacamos y resumimos entre comillas apartes del fallo:

[…]

Para fundamentar el cargo, transc ribe apartes de la sentencia de segundo orden y concluye que:

Como se puede observar, el MAGISTRADO DE SEGUNDA INSTANCIA, decide tener como normas aplicables en el trámite de sustitución de pensión, las mismas que se tomaron en cuenta al momento del reconocimiento de esa misma pensión, en una mala interpretación que conllevan a que los requisitos para esta sustitución otorgada en primera instancia por el juzgado Primero laboral de barranquilla (sic), sean más gravosos para el beneficiario. Por ello re curre a escrudiñar en las pruebas testimoniales que también fueron interpretadas en su momento por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00188-01

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El trámite administrativo que se surtió ante la entidad COLPENSIONES, desde luego en donde surgió la negativa en el reconocimiento de los derechos a mi representada MARIA (sic)

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El trámite administrativo que se surtió ante la entidad COLPENSIONES, desde luego en donde surgió la negativa en el reconocimiento de los derechos a mi representada MARIA (sic) ELENA PEREZ (sic) CANOLE; negativa que dio como resultado la demanda judicial radicada ante el JUZGADO LABORAL competente, en donde se surtieron los tramite (sic) del proceso ORDINARIO laboral, que finalme nte culminó con la sentencia condenatoria ordenando a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Pruebas importantes son las que quitan credibilidad a los comentarios de la gente en la calle, que en este caso fueron tenidos en cue nta para revocar el fallo de primera instancia. Luego entonces, No (sic) se puede discutir, las declaraciones emitidas por el señor HUMBERTO CESAR FLOREZ (sic), del día 2 de diciembre de 2016, donde reconoció personalmente en ese momento que convivía en fo rma permanente y continúa compartiendo lecho y techo con la señora MARIA (sic) ELENA PEREZ (sic) CANOLE, lo que significa que, para el momento del fallecimiento del causante, llevaban 10 años de convivencia y dependencia de mi poderdante para con su compañero.

[…]

No pueden ser de recibo las consideraciones fácticas planteadas por el memorialista, representante judicial de la demandada, por cuanto no van acorde con el concepto de apelación inicial, pero tampoco son aplicables a la situación reconocida al actor, las normas legales planteadas en este trámite de segunda instancia.

Posteriormente, indica que se desconocieron algunas

cuanto no van acorde con el concepto de apelación inicial, pero tampoco son aplicables a la situación reconocida al actor, las normas legales planteadas en este trámite de segunda instancia.

Posteriormente, indica que se desconocieron algunas pruebas por parte del Ad quem, entre ellas, las declaraciones de la actora, Denis del Socorro Daza, Diana Manuela Prado, Yenifer Paola Sánchez, entre otros.

Finalmente, aduce que el Tribunal no observó el material probatorio , lo que «lleva a darle una incorrecta aplicación al art. 33 de la Ley 100 de 1993».Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00188-01

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II. CONSIDERACIONES

La Corte advierte q ue la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa ma nera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política , que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.

garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.

Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL27272024, al reiterar el auto AL874 -2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte,Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00188-01

SCLAJPT-06 V.00 5 en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, tal y como se explica a continuación:

  1. Sobre el alcance de la impugnación

La Sala ha sostenido insistentemente que constituye la pretensión de la demanda extraordinaria, en la que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que p ersigue lograr con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la providencia proferida por el juzgado de primer grado y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.

Revisado este aspecto en el escrito bajo estudio, se evidencia la ausencia de estos requisitos, pues la parte censora pide a la Corte que case totalmente la sentenciaRadicación n.° 08001-31-05-001-2022-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnada y, una vez constituida en sede de instancia , la «revoque» y ordene dejar incólume la de primer grado.

Para la Sala, tal petición va contra la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en la medida que solicita a la Corte casar el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida en segunda

Para la Sala, tal petición va contra la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en la medida que solicita a la Corte casar el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida en segunda instancia, supuesto que va contra toda lógica, si se tiene presente que la casación de la sentencia confutada trae consigo su desaparición.

Ahora bien, esta situación podría subsanarse, si la Corte comprendiera que lo solicitado es c asar totalmente la sentencia de segundo grado y , en sede de instancia, confirmar la de primera, con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda; sin embargo, existe n otras falencias técnicas que impiden su estudio de fondo y que se identifican a continuación.

  1. Proposición jurídica

Para la Corte, quien acude en casación le asiste el deber de invocar al menos una norma de derecho sustancial que se estime violada en la sentencia censurada, y que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se hubiera aplicado en la decisión impugnada.

Frente a este tema, la Corporación en auto CSJ AL14512025 reiteró lo dicho en el AL1642-2024 así:Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00188-01

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En segundo lugar, se observa que la censura, en los ataques del capítulo segundo (cargo segundo); capítulo tercero (cargo segundo); capítulo quinto (cargo primero y tercero); capítulo sexto (cargo segundo); capítulo octavo (cargo segundo); capítulo noveno (cargo segundo); capítulo décimo (cargo segundo) y capítulo

capítulo segundo (cargo segundo); capítulo tercero (cargo segundo); capítulo quinto (cargo primero y tercero); capítulo sexto (cargo segundo); capítulo octavo (cargo segundo); capítulo noveno (cargo segundo); capítulo décimo (cargo segundo) y capítulo décimo primero (cargo segundo) a pesar de que es palmario que alude a varias disposiciones de alcance nacional, lo cierto es que no se realizó una debida confrontación de las disposiciones mencionadas con lo considerado por el ad quem, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que la censura realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del juez colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por lo tanto, ello no resulta suficiente para tener por acreditada dicha exigencia.

Esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de racio cinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor.

Lo anterior significa que es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la norma sustancial, según el motivo por el que se considera que ocurrieron

(CSJ AL3013-2023).

Aunque en el acápite correspondiente el censor acusa la sentencia «de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por aplicación indebida de los artículos que se

(CSJ AL3013-2023).

Aunque en el acápite correspondiente el censor acusa la sentencia «de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por aplicación indebida de los artículos que se destacan […]», lo cierto es que solo al final de su escrito aduce que el Tribunal no observó el material probatorio , lo que «lleva a darle una incorrecta aplicación al art. 33 de la Ley 100 de 1993».

Al respecto, este no acude correctamente a uno de los submotivos de transgresión de la ley -infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea-, ni a la norma que regula el asunt o -pues la disposición relacionada establece los requisitos para obtener la pensión de vejez y loRadicación n.° 08001-31-05-001-2022-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 8 aquí anhelado es la de sobrevivientes-, por demás que omite explicar siquiera mínimamente de qué tratan los errores jurídicos que alega y la presentación de una explicación hermenéutica adecuada que el Tribunal debió otorgarle a la normativa enunciada (CSJ AL2803-2023).

Al respecto, la Corte rememora que la infracción directa se exhibe cuando el juzgador deja de aplicar una norma o simplemente la ignora, a pesar de su pertinencia en el caso (CSJ AL5472 -2022); la aplicación indebida ocurre cuando el fallador, si bien enti ende de forma correcta el precepto, lo aplica a un conflicto que no regula o le hace producir efectos distintos a los que contempla (AL2294-2022); y la interpretación errónea se manifiesta cuando el sentenciador

fallador, si bien enti ende de forma correcta el precepto, lo aplica a un conflicto que no regula o le hace producir efectos distintos a los que contempla (AL2294-2022); y la interpretación errónea se manifiesta cuando el sentenciador entiende de forma equivocada la disposición y, por ende, la emplea de forma desacertada (AL1718-2023).

  1. Mixtura de vías

Esta Sala observa que el recurrente incurre en una mixtura indebida de las vías de violación directa e indirecta, puesto que, tal y como lo entiende la Corte, la senda seleccionada es la directa y en su desarrollo hace alusión a discusiones de orden fáctico.

Sobre este punto, en el auto CSJ AL1286 -2024, esta

Sala recordó:

Si bien es cierto que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no mencionó como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es que,Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 9 en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley

tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la falta de contemplación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22543).

Dicho lo anterior, si bien la recurrente direcciona el ataque por la vía directa, lo cierto es que cuestiona el análisis que hizo el Tribunal respecto de algunas pruebas, entre ellas, las declaraciones de Denis del Socorro Daza, Diana Manuela Prado, Yenifer Paola Sánchez, entre otros. Ello, con de fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión sobrevivientes.

Esta contradicción desconoce los lineamientos fijados por la Corte, pues no puede presentar indistintamente reflexiones de tipo fáctico y jurídico en una misma acusación como si la sede de casación se tratara de una de instancia. Por el contrario, debe identificar el error cometido por el Tribunal y seleccionar la vía adecuada que, tratándose de la directa, permita rebatir las apreciaciones jurídicas consignadas en la decisión cuestionada.

Al respecto , la Sala en el auto CSJ AL1617 -2024 precisó:

Desde luego, basta analizar las razones sobre las que la recurrente construyó el primer embate para colegir sin dubitación, que no satisfizo tal exigencia, pues solo se limitó a

precisó:

Desde luego, basta analizar las razones sobre las que la recurrente construyó el primer embate para colegir sin dubitación, que no satisfizo tal exigencia, pues solo se limitó a mostrar su inconformidad respecto a temas que involucranRadicación n.° 08001-31-05-001-2022-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 10 situaciones completamente ajenas al sendero seleccionado, como que, de los documentos visibles a folios 22 a 23 y 180 a 209 del expediente digital, se logra extraer la existencia de la relación laboral alegada.

Lo anterior, confirma el desconocimiento que tiene la censura respecto a los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por vía directa, en tanto exige u na argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios de índole jurídico emitidos por el juez de alzada, al margen de cualquier inconformidad fáctica (CSJ SL3730-2022, CSJ SL398-2023).

Tales errores no pueden ser suplidos o corregidos oficiosamente por la Corte, ya que el recurso de casación no es una instancia más del proceso judicial, sino un medio de impugnación sometido a condiciones técnicas ineludibles por quien opta por ejercerlo. Dichos requerimientos no son un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.

Ahora, aun si se flexibilizara el estudio del cargo y esta

constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.

Ahora, aun si se flexibilizara el estudio del cargo y esta Corporación entendiera que el censor acude a la vía indirecta, tampoco sería admisible, ya que se deben denunciar concretamente las pruebas hábiles en cas ación, señalar si no fueron apreciadas o si lo fueron erróneamente (CSJ AL671-2023), así como la identificación de los errores de hecho y de derecho en que incurrió y la manera en que el desatino influyó en la decisión (CSJ SL038-2018), aspectos que la censura no cumple.

  1. Prohibición de los alegatos de instancia

Por último, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues en este caso la demanda de casación no presenta un ejercicio de argumentación encaminado a que se concedan las pretensiones en sede extraordinaria; por el contrar io, seRadicación n.° 08001-31-05-001-2022-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 11 relatan unos hechos que resultan semejantes a un alegato propio de las instancias, omitiéndose la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros que, a juicio de la censura, son atribuibles al Colegiado.

Al respecto, en proveído CSJ AL1076 -2019 la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones

Al respecto, en proveído CSJ AL1076 -2019 la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».

En consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que el apoderado de MARÍA ELENA PÉREZ CANOLES presentó contra la sentencia queRadicación n.° 08001-31-05-001-2022-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 12 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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