CSJ - AL4047-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4047-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL4047-2025 Radicación n.° 50001-31-05-001-2015-00076-01 Acta 9

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por SERVICIOS INTEGRALES DE SALUDSERVIMÉDICOS S. A. S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 12 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral a delantado por OLGA MILENA RIVERO VARGAS contra LUIS ALBERTO FRANCO MORENO y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía a la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD.

I. ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se sabe que Olga Milena Rivero Vargas llamó a juicio a Servicios Integrales de SaludServimédicos S. A. S., LuisRadicación n.° 50001-31-05-001-2015-00076-01

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Alberto Franco Moreno y Jorge Enrique Rodríguez Moreno (Q.E.P.D), con el fin de que se condene a la pasiva al reconocimiento de la relación laboral con la actora ; además, del pago relacionado con las prestaciones sociales, vacaciones, primas, cesantías e intereses a las cesantías, aportes a la seguridad social, intereses moratorios, indexación, costas y

reconocimiento de la relación laboral con la actora ; además, del pago relacionado con las prestaciones sociales, vacaciones, primas, cesantías e intereses a las cesantías, aportes a la seguridad social, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho. En el curso de este , se integró a la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud como llamada en garantía.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR infundada la tacha d e sospecha del testimonio de la señora ÁNGELA FARIDE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora OLGA MILENA RIVEROS V ARGAS en calidad de trabajadora y la sociedad SERVIMEDICOS LIMITADA HOY SERVIMEDICOS SAS, en la de empleadora, existió un contrato de trabajo indefinido del 25 DE AGOSTO DE 1999 AL 16 DE DICIEMBRE DEL 2013, con los siguientes salarios: 1999 $236. 460; 2000 $260.100; 2001 $286.000; 2002 $309.000; 2003 $332.000; 2004 $358.000; 2005 $381.500; 2006 $408.000; 2007 $433.700 ; 2008 $461.500; 2009 $469.900; 2010 $515.000; 2011 $535.600; 2012 $566.700 Y 2013 $589.500

$461.500; 2009 $469.900; 2010 $515.000; 2011 $535.600; 2012 $566.700 Y 2013 $589.500

TERCERO: DECLARAR fundada la excepción de buena fe, parcialmente fundadas las de pago , cobro de lo no debido, prescripción e enriquecimiento, e infundadas las de falta de causa e inexistencia de la obligación, propuesta s por la demandada SERVIMÉDICOS S.A.S., en atención a las razones que motivan el presente pronunciamiento.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada SERVIMÉDICOS LIMITADA hoy SERVIMÉDICOS S.A.S., a favor de la demandante OLGA MILENA RIVEROS VARGAS, al pago de las siguientes sumas de dineros, debidamente indexadas:Radicación n.° 50001-31-05-001-2015-00076-01

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$5.992.679, por concepto de auxilio de cesantías $242.220, por concepto de intereses de cesantías $1.079.753, por concepto de primas de servicios $884.250, por concepto de compensación de vacaciones

QUINTO: ORDENAR a la demandada SERVIMÉ DICOS S .A.S., que efectúe en favor de la demandante OLGA MILENA RIVEROS VARGAS, el pago de los aportes ante Colpensiones o al Fondo Pensional que ésta elija, por el tiempo comprendido entre el 25 de agosto de 1999 y el 16 de diciembre de 2013, tomando como salario base de cotización Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en cada uno de los años

SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las re stantes

de agosto de 1999 y el 16 de diciembre de 2013, tomando como salario base de cotización Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en cada uno de los años

SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las re stantes pretensiones de la demanda

SÉPTIMO: DECLARAR solidariamente responsable de las condenas impuestas a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO , en calidad de socio de SERVIMÉ DICOS LIMITADA hoy

SERVIMÉDICOS S.A.S.

OCTAVO: ABSOLVER a la COOP ERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD, llamada en garantía

Inconforme con la anterior determinación , la parte demandante, Olga Milena Rivero Vargas , interpuso recurso de apelación ; el Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Villavicencio desató la alzada mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024, y decidió:

PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR la sentencia apelada, proferida el 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Laboral de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por OLGA MILENA RIVEROS VARGAS, contra SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S. y LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, para estos efectos:

1. MODIFICAR el ordinal TERCERO del fallo apelado, el cual

quedará así:

TERCERO. DECLARAR parcialmente fundadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción y enriquecimiento, e infundadas la buena fe, falta de causa e

quedará así:

TERCERO. DECLARAR parcialmente fundadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción y enriquecimiento, e infundadas la buena fe, falta de causa e inexistencia de la obligación, propuestas por SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S. y LUIS ALBERTO FRANCO MORENO.Radicación n.° 50001-31-05-001-2015-00076-01

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2. MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal CUARTO de la referida

sentencia, el que quedará en estos términos:

CUARTO. CONDENAR a la demanda SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S., a reconocer y pagar a la demandante OLGA MILENA RIVEROS VARGAS, los siguientes conceptos y sumas de dinero: a. Cesantías, en monto de $5.992.679 b. Intereses a las cesantías, $242.220 c. Primas de servicios, $1.133.275 d. Vacaciones, $844.950 , suma que deberá indexarse al momento de su pago. e. Por la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la suma diaria de $19.650, desde el día 17 de diciembre de 2013 hasta cuando se cancelen a la demandante las prestaciones sociales debidas. f. Por la indemnización por no consignación de cesantías del artículo 99 Ley 50 de 1990, la suma de $12.851.457

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia, por lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia, por lo indicado en la parte motiva.

Contra la decisión del ad quem, Servimédicos LTDA., hoy Servimédicos S. A. S., instauró recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que el juez plural concedió mediante auto de 22 de octubre de 2024, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto.

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,Radicación n.° 50001-31-05-001-2015-00076-01 SCLAJPT-06 V.00 5 salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo gra do (12 de septiembre de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la

ascendía a la suma de $156.000.000

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia.

También ha reiterado con profusión, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL, 1º jul. 1993 rad. 6183 y 25 ene. 2005, rad. 25588 AL27412022).

Acorde con lo anterior y como la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado, se advierte que el interés económicoRadicación n.° 50001-31-05-001-2015-00076-01 SCLAJPT-06 V.00 6 para recurrir de Servimédicos S. A. S. e stá determinado única y exclusivamente por las condenas adicionadas en segunda instancia, ya que no formuló recurso de apelación en primera instancia, por lo tanto, se centra en el aumento al valor de las pr imas de servicio, y los literales e) y f) de la sentencia de segunda instancia, los cuales c onsisten en el

segunda instancia, ya que no formuló recurso de apelación en primera instancia, por lo tanto, se centra en el aumento al valor de las pr imas de servicio, y los literales e) y f) de la sentencia de segunda instancia, los cuales c onsisten en el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización por no consignación de cesantías del canon 99 Ley 50 de 1990.

Siendo ello así, procederá la Sala a realizar las operaciones aritméticas del caso con el único propósito de establecer el interés económico de la demandada, Servimédicos S. A. S.

Valor del Recurso.

1. Mayor valor de condena por prima de servicios

2. Indemnización por no consignación de cesantías art. 99 ley 50/199

3. Indemnización moratoria art. 65 cstRadicación n.° 50001-31-05-001-2015-00076-01

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Así las cosas, el interés económico para recurrir de la demandada corresponde a la suma de $89.697.179,00, cifra que no supera la cuantía para recurrir en casación, que para la fecha del fallo recurrido (12 de septiembre de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000, que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Significa lo anterior que el tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a

artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Significa lo anterior que el tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Servimédicos S. A. S., debido a que del cálculo que se realizó por esta Corporación, se obtiene un valor inferior al señalado por aquel en proveído de data octubre 22 de 2024.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por el recurrente, Servimédicos S. A. S.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por SERVIMÉDICOS S. A. S., contra laRadicación n.° 50001-31-05-001-2015-00076-01

SCLAJPT-06 V.00 8 sentencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral que adelanta

OLGA MILENA RIVEROS VARGAS contra, SERVIMÉDICOS

S. A. S., LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MORENO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD, la cual fue llamada en garantía.

SEGUNDO: Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9CE3951C8666AAC4DEE930B8657FAFAE59C9A5FF7DB1F82A6CDA508E2080505E Documento generado en 2025-07-07SCLAJPT-10 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 50001-31-05-001-2015-00076-01

OLGA MILENA RIVERO VARGAS Vs LUIS ALBERTO FRANCO MORENO SERVICIOS INTEGRALES DE SALUDSERVIMÉDICOS S. A. S., trámite al cual fue llamada en garantía a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

UNIÓN SALUD.

Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aunque comparto la decisión adoptada, debo manifestar mi aclaración de voto respecto de un punto específico de la

garantía a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

UNIÓN SALUD.

Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aunque comparto la decisión adoptada, debo manifestar mi aclaración de voto respecto de un punto específico de la providencia, en lo relacionado con el cálculo del interés para recurrir en casación al no tener en cuenta la indexación sobre las condenas fulminadas por las instancias.

En efecto, dice la providencia objeto de esta aclaración:

Acorde con lo anterior y como la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado, se advierte que el interés económico para recurrir de Servimédicos S. A. S. está determinado única y exclusivamente por las condenas adicionadas en segunda instancia, ya que no formuló recurso de apelación en primera instancia, por lo tanto, se centra en el aumento al valor de las primas de servicio, y los literales e) y f) de la sentencia de segunda instancia, los cuales consisten en el pago de la sanción moratoriaAclaración de voto Rad n.° 50001-31-05-001-2015-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 2 del artículo 65 del CST y la indemnización por no consignación de cesantías del canon 99 Ley 50 de 1990.

Siendo ello así, procederá la Sala a realizar las operaciones aritméticas del caso con el único propósito de establecer el interés económico de la demandada, Servimédicos S. A. S.

Valor del Recurso.

De entrada existiría una contradicción interna en la

interés económico de la demandada, Servimédicos S. A. S.

Valor del Recurso.

De entrada existiría una contradicción interna en la providencia, y tiene que ver con que la adición de la condena a favor de la demandante solo estribó en el aumento al valor de las primas de servicio, el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, mas no en el valor expreso de las condenas a cargo del recurrente que, fueron estimadas en razón de $12.409.979, circunstancia que de plano descalifica la operación aritmética plasmada en la providencia cuyo voto aclaro.

Ahora bien, mi reparo concreto respecto de la providencia objeto de aclaración consiste en la inobservancia de la indexación como factor de liquidación en el cálculo del interés para recurrir. Al respecto, debieron actualizarse los montos objeto de condena con ocasión de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.Aclaración de voto Rad n.° 50001-31-05-001-2015-00076-01

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En mi criterio, y siguiendo la línea de pensamiento de la Sala, debe incluirse esta suma al valor del interés, aun cuando no fuere solicitada. Lo anterior, de conformidad con la sentencia CSJ SL359-2021, reiterada en AL3028-2024, que contempló la posibilidad de indexar de forma oficiosa el valor de las condenas judicialmente impuestas, y avaló el ajuste como un factor compensatorio con el que se mantiene

la sentencia CSJ SL359-2021, reiterada en AL3028-2024, que contempló la posibilidad de indexar de forma oficiosa el valor de las condenas judicialmente impuestas, y avaló el ajuste como un factor compensatorio con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo ésta se devalúa, así:

Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pi erdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que

fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pi erdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral.

Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL13920-2014, CSJ SL16405-2014, CSJ SL9518-2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020.Aclaración de voto Rad n.° 50001-31-05-001-2015-00076-01

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Consideró viable ajustar de manera oficiosa las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

En todo caso, si en gracia de discusión se accediera a incluir el valor de la indexación se llegaría a la misma conclusión, en tanto los guarismos a los que fue condenada la demandada tampoco alcanzarían la suma exigida para

En todo caso, si en gracia de discusión se accediera a incluir el valor de la indexación se llegaría a la misma conclusión, en tanto los guarismos a los que fue condenada la demandada tampoco alcanzarían la suma exigida para conceder el recurso, como a continuación se muestra:

Indexación Cesantías $ 5.992.679,00 $ 4.828.942,32 Intereses a las cesantías $ 242.220,00 $ 195.182,56 Prima de Servicios $ 1.133.275,00 $ 913.200,86 Vacaciones $ 844.950,00 $ 680.866,57 Moratoria Art 65 CST $ 77.067.300,00 Indemnización no consignación de cesantías $ 12.851.457,00 $ 10.355.793,22 $ 98.131.881,00 $ 16.973.985,52 Total - sin contar aportes a seguridad social y su cálculo $ 115.105.866,52

Así las cosas, es claro que se obtiene un monto inferior al valor de $156.000.000, que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, toda vez que para el año 2024, anualidad de la providencia de segundo grado, dicho salario se fijó en la suma de $1.300.000.Aclaración de voto Rad n.° 50001-31-05-001-2015-00076-01

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segundo grado, dicho salario se fijó en la suma de $1.300.000.Aclaración de voto Rad n.° 50001-31-05-001-2015-00076-01

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Enfatizo, esta aclaración no es un reparo exclusivo a un cálculo, sino que también es el llamado a contemplar la indexación como ... la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda» (CSJ SL, 13 nov. 1991, rad. 4486. Sección Primera).

Las anteriores razones se suman para hacer un llamado a la Sala para uniformar su línea de pensamiento, en el sentido de que la figura de la indexación de guarismos sea aplicable, en puridad de verdad , para todo tipo de controversias, con independencia del elenco normativo que regule su reconocimiento.

Por la brevedad debida, en los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la decisión adoptada en la providencia en cita.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

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