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CSJ - AL4047-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4047-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL4047-2026 Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00045-01 Acta 15

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por OLGA CECILIA QUINTERO MORA contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP) y LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y

ENERGÍA.

I. ANTECEDENTES

Olga Cecilia Quintero Mora promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP y La Nación – Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de laRadicación n.° 08001-31-05-015-2018-00045-01 SCLAJPT-06 V.00 2 pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, Rafael Rojas Góngora; liquidada con el promedio del último año de servicios del causante —incluyendo la subvención del 0,83 % derivada de la supresión del cargo—. En consecuencia, solicitó que se condenara al extremo pasivo a sufragar el mayor valor que resultara de la comparación

último año de servicios del causante —incluyendo la subvención del 0,83 % derivada de la supresión del cargo—. En consecuencia, solicitó que se condenara al extremo pasivo a sufragar el mayor valor que resultara de la comparación entre la pensión convencional y la reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, y a cubrir el retroactivo derivado desde el 19 de febrero de 2005, c on los ajustes legales correspondientes. Finalmente, deprecó la indexación de los valores, junto con los intereses moratorios; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 (PDF C. Primera Instancia, Acta audiencia de juzgamiento, f.os 1-2), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor RAFAEL DARÍO ROJAS GÓNGORA le asistió el derecho a que la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a que le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional establecida en el art ículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989 a 1991, por lo expuesto en la parte considerativa de éste proveído, a partir del 19 de febrero de 2005, que el valor inicial de dicha pensión asciende a la suma de $ 1.040.844,71.

SEGUNDO: DECLARAR PRESCRITAS las diferencias pensionales causadas en virtud de la compartibilidad de dicha

de 2005, que el valor inicial de dicha pensión asciende a la suma de $ 1.040.844,71.

SEGUNDO: DECLARAR PRESCRITAS las diferencias pensionales causadas en virtud de la compartibilidad de dicha pensión, y causadas a favor de la demandante en el periodo comprendido del 19 de febrero de 2005 al 14 de junio de 2014.

Declarar no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN CONVENCIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, [y] COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la UGPP y Ministerio de Minas y Energía.Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00045-01

SCLAJPT-06 V.00 3

TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y solidariamente a [LA] NACIÓN – MINISTERIO MINAS Y ENERGIA, a reconocerle y pagarle a la señora OLGA CECILIA QUINTERO MORA, las difere ncias pensionales en su condición de cónyuge supérstite, las diferencias pensionales sustitutas a partir del 15 de junio de 2014 hasta el 14 de septiembre de 2014 fecha en la cual se dio el deceso del causante; y a partir de esa fecha como derecho propio como sustitutiva y hasta que exista el derecho de esta, diferencias pensionales que, liquidadas a 31 de diciembre del cursante año, para una condena en concreto, ascienden a la suma de: $4.305.562.64 mesadas

hasta que exista el derecho de esta, diferencias pensionales que, liquidadas a 31 de diciembre del cursante año, para una condena en concreto, ascienden a la suma de: $4.305.562.64 mesadas ordinarias, mas $331.879,49 por concepto de mesadas adicionales. Para un gran total de $4.637.443,13.

CUARTO: AUTORIZAR a las demandadas a descontar de las diferencias pensional el 12 % por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la pensionada, diferencias pensionales que liquidadas sobre las mesadas ordinarias aquí reconocidas ascienden a la suma de $516.667,52; quedando un saldo insoluto a pagar a favor de la demandante y a cargo de la demandada de $ 3.788.895,12; que sumados a los $331.879,49 por concepto de mesadas adicionales, nos resulta un valor neto a pagar a favo r de la demandante por concepto de mesadas ordinarias y adicionales la suma de $4.120.774,71.

QUINTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y solidariamente [LA] NACIÓN – MINISTERIO MINAS Y ENERGÍA, a reconocerle y pagarle a la señora OLGA CECILIA QUINTERO MORA, dich[a]s dife rencias pensionales debidamente indexadas mes a mes hasta la fecha de su pago, liquidadas mes a mes.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas por la actora en la presente demanda. […]

debidamente indexadas mes a mes hasta la fecha de su pago, liquidadas mes a mes.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas por la actora en la presente demanda. […]

En atención a los sendos recursos de apelación interpuestos por la demandante, por la UGPP y por La Nación – Ministerio de Minas y Energía, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta que le asiste a las convocadas a este asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia dictada el 28 de junioRadicación n.° 08001-31-05-015-2018-00045-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, 07Sentencia, f. os 1-9), revocó en su integridad el fallo primigenio y, en su lugar, tras declarar probadas las excepciones denominadas «inexistencia del derecho reclamado » e « inexistencia de la obligación », formuladas por las demandadas, absolvió al extremo pasivo de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el fallador de la alzada en auto de 10 de octubre de 2025 (PDF

C. Segunda Instancia, 11AutoConcedeCasacion, f.os 1-10), al considerar que le asiste interés económico para tal efecto.

Para arribar a tal determinación, el juez plural, elaboró los cálculos aritméticos correspondientes en los que tuvo en cuenta diversos conceptos, tales como «el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes junto con sus intereses

Para arribar a tal determinación, el juez plural, elaboró los cálculos aritméticos correspondientes en los que tuvo en cuenta diversos conceptos, tales como «el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes junto con sus intereses moratorios y retroactivo debidamente indexados », de cuyo resultado determinó que el perjuicio económico de la libelista ascendía a la suma de $ 974.765.667,24; guarismo que excede el monto equivalente a los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) exigidos para recurrir en casación para la anualidad de la sentencia atacada. Por consiguiente, concedió el recurso extraordinario interpuesto por la demandante y dispuso la remisión del expediente a esta corporación.

Más adelante, recibidas las diligencias en esta Sala, previo a emitir un pronunciamiento frente al medio de impugnación extraordinario reseñado, mediante proveídoRadicación n.° 08001-31-05-015-2018-00045-01 SCLAJPT-06 V.00 5 adiado a 30 de enero de hogaño, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil con la finalidad de que expidiera y remitiera ante esta judicatura la copia del Registro Civil de Defunción de Olga Cecilia Quintero Mora; requerimiento que, según el informe secretarial del 9 de febrero de la misma anualidad, fue atendido oportunamente por el jefe de la oficina jurídica de la prenombrada entidad, quien aportó la respectiva documental en la que se vislumbra como fecha de defunción de la actora el 30 de noviembre de 2019 (ESAV, actuaciones n.° 5 a 9).

oficina jurídica de la prenombrada entidad, quien aportó la respectiva documental en la que se vislumbra como fecha de defunción de la actora el 30 de noviembre de 2019 (ESAV, actuaciones n.° 5 a 9).

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe opor tunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés económico para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones queRadicación n.° 08001-31-05-015-2018-00045-01 SCLAJPT-06 V.00 6 económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconform idad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el

las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconform idad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En ese orden, en el asunto bajo estudio se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora bien, d e conformidad con los lineamientos que anteceden, emerge claro que , en el asunto bajo estudio, el interés económico para recurrir de Olga Cecilia Quintero Mora está representado, concreta y directamente, en el valor total de las pretensiones concedidas por el fallo de primer grado; mismas que fueron denegadas en su totalidad por la sentencia impugnada.

Al respecto, se memora que el sentenciador a quo reconoció, en favor de la actora, en su condición de cónyuge supérstite, las diferencias pensionales sustitutas, debidamente indexadas, «a partir del 15 de junio de 2014 hasta el 14 de septiembre de 2014 fecha en la cual se dio elRadicación n.° 08001-31-05-015-2018-00045-01 SCLAJPT-06 V.00 7 deceso del causante; y a partir de esa fecha como derecho propio como sustitutiva y hasta que exista el derecho de esta,

SCLAJPT-06 V.00 7 deceso del causante; y a partir de esa fecha como derecho propio como sustitutiva y hasta que exista el derecho de esta, diferencias pensionales que, liquidadas a 31 de diciembre del cursante año ». Decisión que fue recurrida por todos los contendientes; pero que, particularmente, en lo que concierne a la demandante, expresó su disentimiento respecto a la falta de reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el canon 141 de la Ley 100 de 1993, al argüir que « el fraccionamiento que se le debe a un trabajador por mesada pensional es válido para dar aplicación al artículo 141 » (PDF C. Primera Instancia, Acta audiencia de juzgamiento, f.os 1-2, minuto 01:29:43).

Teniendo en cuenta los parámetros referidos, junto con la respuesta allegada a esta corporación por la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien aportó el certificado de defunción de la señora Quintero Mora, en el que se constata como data de deceso de la prenombrada el 30 de noviembre de 2019 (ESAV, actuación n.° 8, 0009Memorial.pdf), se realizaron los cálculos aritméticos para obtener la cuantía del agravio ; lo que arrojó el siguiente resultado:Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00045-01

SCLAJPT-06 V.00 8

De lo expuesto concluye la Sala que el perjuicio sufrido por Olga Cecilia Quintero Mora para ese momento ascendió a $9.002.839,56; guarismo que no supera la suma de $156.000.000, esto es, los 120 SMMLV que exige el artículo

por Olga Cecilia Quintero Mora para ese momento ascendió a $9.002.839,56; guarismo que no supera la suma de $156.000.000, esto es, los 120 SMMLV que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como monto mínimo del interés para recurrir en el año 2024, data en la que se profirió la sentencia de segundo grado.

Conforme al panorama que antecede, para esta judicatura es dable advertir que el Tribunal erró al cuantificar el interés económico de la parte recurrente, pues consideró que el agravio correspondía al «reconocimiento de la pensión de sobrevivientes junto con sus intereses moratorios y retroactivo debidamente indexados» y, con apoyo en una liquidación actuarial, fijó la suma de $974.765.667,24. Sin embargo, dicho valor se estructuró a partir de un supuesto equivocado, pues la colegiatura tomó como base el valor integral de las mesadas pensionales y su proyección histórica, en lugar de restringirse a las condenas emitidas por el fallo primigenio en favor de la impugnante, ratificadas por la sentencia de segundo grado, y el concepto materia de apelación por parte de la actora; que —conviene reiterarlo— corresponden a: (i) las diferencias pensionales efectivamente reconocidas y debidamente indexadas; y (ii) los intereses moratorios, en cuanto este último rubro fue objeto de apelación por la actora.

Bajo ese contexto, emerge evidente que el cálculo aritmético elaborado por el Tribunal desconoce el marcoRadicación n.° 08001-31-05-015-2018-00045-01

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Bajo ese contexto, emerge evidente que el cálculo aritmético elaborado por el Tribunal desconoce el marcoRadicación n.° 08001-31-05-015-2018-00045-01 SCLAJPT-06 V.00 9 decisorio del sentenciador a quo, quien declaró prescritas las diferencias causadas entre el 19 de febrero de 2005 y el 14 de junio de 2014 y, además, cuantificó en concreto el interés económico a partir del reconocimiento global de la prestación pensional, como si se tratara de las mesa das dejadas de cancelar desde el 2005.

Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a Olga Cecilia Quintero Mora que, por lo esbozado, no tiene interés económico para recurrir . E n consecuencia, se impone su inadmisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por OLGA CECILIA QUINTERO MORA contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00045-01

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00045-01

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SEGUNDO. DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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