CSJ - AL4048-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4048-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL4048-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00052-01 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de NOHELIA DEL SOCORRO VÁSQUEZ GIRALDO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a MARÍA ALEJANDRA y DIEGO ALBERTO GAVIRIA LOAIZA en calidad de litisconsortes necesarios.
I. ANTECEDENTES
Nohelia del Socorro Vásquez Giraldo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes causada por elRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fallecimiento de su compañero permanente Álvaro Obdulio Gaviria Giraldo.
En ese sentido, solicitó que se condenara al pago de la prestación, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del
En ese sentido, solicitó que se condenara al pago de la prestación, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, tras vincular como litisconsortes necesarios a María Alejandra y Diego Alberto Gaviria Loaiza -hijos del causante -, absolvió a la demandada de todas las pretensiones mediante sentencia de 31 de mayo de 2024 (f.os 517 a 520 del c. del Juzgado).
Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de providencia de 30 de agosto de ese mismo año (f.os 13 al 25 del c. del Tribunal) , en la que confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
Contra aquella determinación , el apoderado judicial de Nohelia del Socorro Vásquez Giraldo interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el ad quem a través de proveído de 11 de octubre de 2024 (f.os 29 al 30 del c. del Tribunal) y admitido por la Corte mediante auto de 13 de noviembre siguiente , en el que se ordenó correr traslado para su sustentación .Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00052-01
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Durante el término de traslado, la parte recurrente allegó la demanda correspondiente.
En esta, luego de realizar el recuento de los hechos y del
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Durante el término de traslado, la parte recurrente allegó la demanda correspondiente.
En esta, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, la censora solicitó que se case la sentencia de segundo grado y que, en consecuencia, se «REVOQUE la sentencia de primera [i]nstancia reconociendo la pensión de sobrevivientes».
En ese sentido, formuló un cargo así:
Se acusa la sentencia que es objeto de este recurso, con base en la causal primera de casación laboral, por violación directa e indirecta de la Ley sustancial del orden nacional de acuerdo con los cargos que se formulan a continuación:
- Se acusa la sentencia por error de hecho por indebida valoración y no valoración de material probatorio que condujo a la violación de la Ley sustancial articulo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003 literal a), al no dar por demostrado estándolo que la demandante convivió por espacio superior a 05 años anteriores al fallecimiento del señor
ALVARO (sic) OBDULIO GAVIRIA.
Como fundamento de ello , acusó la no estimación e indebida apreciación de los siguientes medios de convicción:
PRUEBAS NO VALORADAS.
- Declaración extra juicio realizada por la demandante y el causante el 17 de agosto de 2017.
- Declaración extra juicio realizada por la demandante y el causante el 16 de mayo de 2019.
- Expediente digital procesos radicados 05031318900120200000300 y 05031318900120190018500 del
- Declaración extra juicio realizada por la demandante y el causante el 16 de mayo de 2019.
- Expediente digital procesos radicados 05031318900120200000300 y 05031318900120190018500 del
Juzgado Promiscuo del Circuito.
- Allanamiento demanda presentada por litis consortes.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00052-01
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- Declaración del señor RAMÓN IGNACIO GAVIRIA GIRALDO
• DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES COSINTE LTDA
PRUEBAS NO CALIFICADAS MAL APRECIADAS.
- Interrogatorio de Parte Nohelia del [S]ocorro Vásquez.
- Declaración de los señores RAMÓN IGNACIO GAVIRIA
GIRALDO, NESTOR (sic) JULIAN (sic) GIRALDO GAVIRIA,
LICINIA DEL SOCORRO GAVIRIA.
En ese orden , manifestó que el Tribunal estimó erróneamente el interrogatorio de parte rendido por Nohelia del Socorro Vásquez Giraldo, ya que no era posible extraer confesiones de hechos aducidos en su contra a través de este medio. Aquí, advirtió que el fallador de segundo grado arribó a conclusiones relacionadas con «posibles inconsistencias o dudas», lo cual no resultaba acertado, comoquiera que «validar o dotar de confesión a una duda se aleja totalmente de la finalidad de dicha prueba».
Asimismo, s eñaló que los testimonios rendidos por Néstor Julián Giraldo Gaviria y Licinia del Socorro Gaviria fueron indebidamente valorados, toda vez que demostraban
de la finalidad de dicha prueba».
Asimismo, s eñaló que los testimonios rendidos por Néstor Julián Giraldo Gaviria y Licinia del Socorro Gaviria fueron indebidamente valorados, toda vez que demostraban que la accionante efectivamente había convivido con Álvaro Obdulio Gaviria Giraldo, lo cual se evidenciaba en que ambos manifestaron que aquel se hospedaba en su casa cada vez que viajaba a Medellín, situación que ocurría con una frecuencia de tres veces por semana.
Al respecto , citó la sentencia CC SU -129-2021 de la Corte Constitucional para resaltar la idoneidad y pertinencia probatoria de los precitados medios suasorios.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00052-01
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Por otro lado, en cuanto a las pruebas acusadas como no estimadas, manifestó:
Dentro del plenario existía abundante prueba que no fue analizada tal como se indicó anteriormente, iniciando las dos declaraciones extra juicio del demandante y el causante las cuales tienen plena vo cación incluso de confesión del causante frente a la convivencia con la accionante, dando plena fe del año en el que iniciaron su convivencia. Y es que teniendo en cuenta dichas declaraciones, las cuales no podrían ser ratificadas por el causante, y en consonancia con las demás pruebas y teniendo en cuenta la necesidad de congruencia de la sentencia cualquier vacío en la fecha o data exacta del inicio de la convivencia que se desprenda de la declaración testimonial, se suple con dichas declaraciones, frente a las cuales ni el Juzgado de conocimiento
cuenta la necesidad de congruencia de la sentencia cualquier vacío en la fecha o data exacta del inicio de la convivencia que se desprenda de la declaración testimonial, se suple con dichas declaraciones, frente a las cuales ni el Juzgado de conocimiento ni el Tribunal Superior de Medellín realizaron pronunciamiento alguno para reconocerlo o para restarle eficacia probatoria.
D[e] igual manera no se analiza el contenido de la investigación aportada por Colpensiones y que fue óbice de la negativa a la prestación, que en consonancia con el contenido de los expedientes digitales de los procesos tramitados del juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Amalfi, y a su vez aunado al allanamiento que hace el apoderado judicial en desarrollo de la audiencia pública donde no se presentan los litisconsortes, ni aportan material probatorio alguno para controvertir la prestación, toda vez que es claro en indicar, y tal como reposan aquellos expedientes que entre la aquí demandante y los herederos del causante se llegó a un acuerdo para reconocer la unión marital de hecho.
Lo anterior es de [v]ital importancia toda vez que si se observan los escritos tanto de la demanda sucesoral como de la contestación a la declaratoria de unión marital de hecho, el único motivo por el cual se niega la prestación incorporado en la investigación administrativa son las declaraciones de los hijos y madre de estos quienes indican que no existió convivencia entre la demandante y el causante, pero no se analiza y si es del caso establecer e (sic) indicios como se hace con el interrogatorio de parte, que todo tiene un interés económico en los bienes perseguidos dentro del trámite sucesoral con el fin de desconocer
establecer e (sic) indicios como se hace con el interrogatorio de parte, que todo tiene un interés económico en los bienes perseguidos dentro del trámite sucesoral con el fin de desconocer la calidad de compañera permanente de la demandante, pero es evidente la contradicción toda vez que en un escrito aceptan una convivencia por tres años y en otros simplemente indican que se trata de la cuidadora.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00052-01
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Finalmente, expuso que el fallador de segundo grado omitió valor ar lo declarado por Ramón Ignacio Gaviria Giraldo, pues este habría dado certeza sobre la «convivencia entre la demandante y el causante en lugares diferentes del área metropolitana, iniciando la misma en el sector céntrico de la ciudad de Medellín y final izando esta en el [M]unicipio de Bello».
II. CONSIDERACIONES
La Corte advierte q ue la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso con templado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda,
artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00052-01
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Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precept o legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- indicar cuál es «el precept o legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de err ores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, tal y como se explica a continuación:
- Mixtura de vías
La impugnante plantea el cargo por la vía «directa e indirecta» lo que, de entrada, presupone un evidente contrasentido debido a la naturaleza misma de cada uno de estos senderos de ataque.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00052-01
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Aquí es oportuno recordar que , aunque el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no estatuye expresamente las referidas sendas de acusación, lo cierto es que la Sala reconoce su existencia como géneros de violación, los cuales presentan unas características disímiles que impiden, a todas luces, su planteamiento en conjunto.
En esa línea , a través de proveído CSJ AL5602-2024, esta Sala recordó:
Inicialmente es oportuno reiterar que la Corte ha precisado que la vía directa e indirecta son incompatibles, pues persiguen finalidades distintas: la primera, se dirige a demostrar errores
esta Sala recordó:
Inicialmente es oportuno reiterar que la Corte ha precisado que la vía directa e indirecta son incompatibles, pues persiguen finalidades distintas: la primera, se dirige a demostrar errores jurídicos atribuidos al juez de alzada y parte de la conformidad con la valoración probatoria, mientras que la segunda, precisamente cuestiona las razones fácticas de la decisión recurrida y por ello su uso debe estar encaminado a demostrar uno o varios errores de hecho, derivados de la apreciación u omisión de pruebas calificadas. De ahí que ambas sendas de acusación tengan sus requisitos propios y su estudio deba plantearse por separado.
Por consiguiente, se advierte que la contradicción en la formulación del cargo desconoce los lineamientos fijados por la Corte, pues no se pueden presentar indistintamente reflexiones de tipo fáctico y jurídico como si la sede de casación se tratara de una de instancia. En su lugar, se debe identificar el error cometido por el Tribunal y, a partir de ello, optar por la vía de ataque adecuada: la directa para rebatir las apreciaciones jurídicas de la decisión cuestionada , o la indirecta para derruir las conclusiones probatorias que la fundamentan.
Ahora bien, pese a que la censora orienta el ataque por ambas vías, el análisis detallado del cargo revela que suRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 9 propósito esencial es controvertir las premisas fácticas de l fallo. En ese sentido, relaciona el eventual error de hecho en el que el juez plural pudo incurrir , especifica cuáles
SCLAJPT-06 V.00 9 propósito esencial es controvertir las premisas fácticas de l fallo. En ese sentido, relaciona el eventual error de hecho en el que el juez plural pudo incurrir , especifica cuáles elementos de convicción omitió considerar y cuáles valoró incorrectamente para finalmente explicar cómo ello condujo a los desatinos endilgados.
No obstante, aún si la Corte estimara que quien recurre efectivamente encausó el embate por la vía indirecta, el cargo planteado tampoco reúne las exigencias mínimas de técnica que le son propias a dicha senda, como pasa a explicarse.
- Expresión de la submodalidad de la violación y pruebas calificadas.
En ese punto, v ale la pena resaltar que la censora también omitió enunciar el submotivo de transgresión de la ley, error que si bien podría subsanarse, porque la Corte entiende que la aplicación indebida es por regla general la modalidad propia de violación de la senda indirecta (CSJ AL2096-2023), lo cierto es que en este caso se incurre en un desacierto que impide por completo la prosperidad del cargo.
En ese sentido, se observa que, al invocar los medios de convicción que sustentan la sentencia acusada , la parte se limita única y exclusivamente a presentar pruebas que no son hábiles para fundamentar un cargo en esta sede extraordinaria.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00052-01
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Al respecto, es menester recordar que , de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, el error de
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Al respecto, es menester recordar que , de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho solo será motivo de casación laboral si se deriva de la falta de apreciación o valoración errónea de u n documento auténtico, una confesión procesal o una inspección judicial.
Pues bien, en la demanda de casación, en primer lugar, la impugnante se remite al interrogatorio de parte rendido por esta, prueba que solo podría estudiarse en caso de que contemplara una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ AL1921-2024), situación que no se advierte a partir de lo expuesto, por lo que, de entrada, se descarta su análisis.
Al rebatir la apreciación del Tribunal sobre este medio probatorio, la censora opta por alegar que aquel no tiene « el carácter suficiente para convertirse en confesión de la no convivencia con anterioridad [al] 2016»; no obstante, de la revisión del fallo de segundo grado, se observa que el ad quem no extrajo ninguna confesión puntual al respecto, pues lo que concluyó fue que:
Del interrogatorio pudo constatarse varias inconsistencias, falta de claridad y conocimiento que permitan concluir que existió una convivencia antes del año 2016 entre la actora y el causante, se parte del hecho que Álvaro Obdulio Gaviria Giraldo vivía en Amalfi Antioquia y la señora Nohelia en Medellín
Es decir, no es que el colegiado hubiera advertido una confesión respecto a la inexistencia de convivencia previo al
Amalfi Antioquia y la señora Nohelia en Medellín
Es decir, no es que el colegiado hubiera advertido una confesión respecto a la inexistencia de convivencia previo al 2016, como sostiene la parte censora, sino que, tras analizar el medio de convicción, concluyó que no era posibleRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 11 encontrar acreditada dicha cohabitación. Cabe recordar que el numeral 4.° del artículo 191 del Código Gen eral del Proceso, establece que la confesión debe ser «expresa».
Posteriormente, centra su argumentación en lo declarado por los testigos al interior del trámite, aspecto que tampoco se acompasa con las exigencias requeridas, pues debe recordarse que el testimonio no es una prueba apta en sede de casación para estructurar un yerro fáctico, toda vez que su estudio sólo es viable si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ AL1264-2023), lo cual en el caso bajo estudio no acontece.
Ahora bien , al relacionar las pruebas objeto de su censura, se advierte que la parte se remite, de forma genérica, a los expedientes digitales de los procesos con «radicados 05031318900120200000300 y 05031318900120190018500 del Juzgado Promiscuo del Circuito», oportunidad en la que no especifica, de manera puntual y clara , cuáles son las piezas procesales de dichas actuaciones en las que fundamenta el desatino del fallo acusado.
No obstante, tras el análisis de los expedientes
puntual y clara , cuáles son las piezas procesales de dichas actuaciones en las que fundamenta el desatino del fallo acusado.
No obstante, tras el análisis de los expedientes mencionados y de lo expuesto en la demanda de casación, se avizora que la censura se enfoca puntualmente en: (i) el escrito de demanda del primer trámite judicial y (ii) la contestación de demanda del segundo proceso.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00052-01
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En ese sentido , es preciso señalar que, tal como lo ha precisado esta Corporación en ocasiones anteriores, el escrito inicial y su contestación adquieren la connotación de prueba hábil cuando de los hechos alegados se deduce confesión o en los eventos en que la voluntad de las partes ahí plasmada es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el juez (CSJ SL1516 -2018, CSJ SL674 -2024); por lo tanto, tampoco resulta factible abordar el estudio de estas piezas procesales en los términos en que se presentó la demanda de casación.
Por otro lado, se observa que la recurrente rebate una prueba que titula «DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES COSINTE LTDA» que, según se desprende de la revisión del expediente, corresponde a la investigación realizada en el curso de la actuación administrativa que Colpensiones adelantó a efectos de establecer si se cumplía el requisito de convivencia con el causante.
Al examinar el medio probatorio referido, se avizora que aquel fue aportado de manera incompleta al plenario, lo que
adelantó a efectos de establecer si se cumplía el requisito de convivencia con el causante.
Al examinar el medio probatorio referido, se avizora que aquel fue aportado de manera incompleta al plenario, lo que impide verificar si efectivamente fue firmado por la recurrente y, en ese sentido, determinar su idoneidad como prueba hábil en sede de casación.
Al respecto, es oportuno reiterar que la Sala mantiene el criterio según el cual los informes que recogen las «investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esaRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 13 medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante» (CSJ SL5605-2019, SL4288-2022 y SL1822-2024).
Finalmente, en torno a las declaraciones extrajudiciales acusadas, se recuerda que estas equivalen a una declaración de terceros, por lo que se asemejan a una prueba testimonial que, se itera, no es susceptible de ser cuestionada en esta sede de forma independiente (CSJ AL5544-2022).
A partir de todo lo expuesto , se avizora que la impugnante omite mencionar al menos una prueba calificada y, en su lugar, opta por referirse exclusivamente a aquellas que carecen de tal carácter, situación que dista de cumplir con un verdadero ataque en casación por la violación indirecta de la ley , razón por la cual, el embate formulado queda desprovisto de los mínimos elementos para verificar,
que carecen de tal carácter, situación que dista de cumplir con un verdadero ataque en casación por la violación indirecta de la ley , razón por la cual, el embate formulado queda desprovisto de los mínimos elementos para verificar, de manera concreta, la existencia de un error por dicha senda.
Así las cosas, la inobservancia de este requisito basta para que la Corte concluya que la demanda no cumple con las formalidades necesarias para su consideración.
En consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00052-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que el apoderado de NOHELIA DEL SOCORRO VÁSQUEZ GIRALDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a MARÍA ALEJANDRA y DIEGO ALBERTO GAVIRIA LOAIZA en calidad de litisconsortes necesarios.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
ALEJANDRA y DIEGO ALBERTO GAVIRIA LOAIZA en calidad de litisconsortes necesarios.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-07-01SALVAMENTO DE VOTO
Demandante: Nohelia del Socorro Vásquez Giraldo.
Demandado: Colpensiones.
Vinculados: María Alejandra y Diego Alberto Gaviria Loaiza.
Radicación: 05001-31-05-002-2023-00052-01
Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero
Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Sala, y tal como lo anuncié en la sesión en la que debatió este
Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero
Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Sala, y tal como lo anuncié en la sesión en la que debatió este asunto, manifiesto que salvo mi voto, pues a mi juicio la demanda de casación, pese a las inconsistencias, sí cumplía con los elementos mínimos para ser abordad a de fondo en sede de casación.
Al leer la providencia de la que me aparto, advierto que en la decisión en varios apartes se emprende un análisis de fondo de las pruebas denunciadas en el cargo, pese a que la tarea de revisar que la acusación sea completa y eficaz en su planteamiento, en el marco de los errores jurídicos o fácticos propuestos, es una cuestión que debe abordarse en la sentencia y no en la calificación de la demanda de casación.
Así lo advierto, por ejemplo, cuando señala que «tras el análisis de los expedientes mencionados y de lo expuesto en la demanda de casación, se avizora que la censura se enfoca puntualmente en: (i) el escrito de demanda del primer trámiteRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00052-01 2 judicial y (ii) la contestación de demanda del segundo proceso», para indicar que estas solo son hábiles cuando se denuncian por confesión judicial.
O cuando examina medios probat orios para restarle idoneidad, lo que se advierte al referir los presupuestos para que las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones puedan admitirse como calificadas en casación.
Por último, me permito transcribir el siguiente apartado del fallo:
idoneidad, lo que se advierte al referir los presupuestos para que las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones puedan admitirse como calificadas en casación.
Por último, me permito transcribir el siguiente apartado del fallo:
Pues bien, en la demanda de casación, en primer lugar, la impugnante se remite al interrogatorio de parte rendido por esta, prueba que solo podría estudiarse en caso de que contemplara una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ AL1921 -2024), situación que no se advierte a partir de lo expuesto, por lo que, de entrada, se descarta su análisis.
Al rebatir la apreciación del Tribunal sobre este medio probatorio, la censora opta por alegar que aquel no tiene «el carácter suficiente para convertirse en confesión de la no convivencia con anterioridad [al] 2016»; no obstante, de la revisión del fallo de segundo grado, se observa que el ad quem no extrajo ninguna confesión puntual al respecto, pues lo que concluyó fue que:
Del interrogatorio pudo constatarse varias inconsistencias, falta de claridad y conocimiento que permitan concluir que existió una convivencia antes del año 2016 entre la actora y el causante, se parte del hecho que Álvaro Obdulio Gaviria Giraldo vivía en Amalfi Antioquia y la señora Nohelia en Medellín (sic)
Es decir, no es que el colegiado hubiera advertido una confesión respecto a la inexistencia de convivencia previo al 2016, como sostiene la parte censora, sino que, tras analizar el medio de convicción, concluyó que no era posible encontrar acreditada
respecto a la inexistencia de convivencia previo al 2016, como sostiene la parte censora, sino que, tras analizar el medio de convicción, concluyó que no era posible encontrar acreditada dicha cohabitación. Cabe recordar que el numeral 4.° del artículo 191 del Código General del Proceso, establece que la confesión debe ser «expresa».Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00052-01 3 A mi juicio, estas consideraciones de la Sala corresponden a una resolución de fondo que le da respuesta a una acusación de la cual se extrae un planteamiento que puede ser abordado, al margen de su eficacia, esto es, que logre o no demostrar el error que se enuncia.
Asimismo, el hecho de que la decisión haya tenido que ahondar en argumentos como los transcritos, evidencia que la demanda satisfacía los requisitos mínimos de técnica para ser estudiada.
Reitero así, que el contenido del cargo permitía inferir que se propuso por la vía indirecta, se denunció la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y además identificó las pruebas denunciadas y el alcance de la demostración de los yerros endilgados al Tribunal, insisto, al margen de que ello fuere próspero o no.
Fundamento así mi salvamento de voto en el presente asunto.
Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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