CSJ - AL4049-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL4049-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL4049-2025 Radicación n.° 70742-31-89-001-2015-00130-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aprobación de la transacción que el apoderado de NORMA LUCÍA OLIVER DE TROCONIS , GABRIEL ANTONIO , ISABEL SOFÍA e IGNACIA JOSEFINA OLIVER ESPINOSA presentó en el proceso ordinario laboral que SILVIA YANETH QUIROZ JIMÉNEZ adelanta en su contra.

I. ANTECEDENTES

Silvia Yaneth Quiroz Jiménez promovió proceso ordinario laboral contra Norma Lucía Oliver de Troconis, Carlos Eduardo, Olimpo Juan, Gabriel Antonio, Álvaro José, Ignacia Josefina, Beatriz Cecilia e Isabel Sofía Oliver Espinosa, en su calidad de herederos determinados de Gabriel Antonio Oliver Espinosa e Ignacia Espinosa de Oliver, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato deRadicación n.° 70742-31-89-001-2015-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 2 trabajo a término indefinido entre el 15 de enero de 1983 y el 15 de enero de 2015 , el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa.

En consecuencia, requirió que se les condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social adeudados, las indemnizaciones

y sin justa causa.

En consecuencia, requirió que se les condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social adeudados, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria estatuida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincelejo que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017 (f.os 155 a 156 del c. del juzgado), resolvió:

PRIMERO. Declarar probado la existencia del contrato de trabajo entre la demandante SILVIA [Y]ANETH QUIROZ JIMENEZ (sic) y

los señores CARLOS, OLIMPO JUAN, GABRIEL ANTONIO,

ALVARO (sic) JOSE (sic), IGNACIA JOSEFINA, NORMA LUCIA

(sic), BEATRIZ CECILIA E ISABEL SOFIA (sic) OLIVER ESPINOSA en calidad de herederos del señor GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA E IGNACIA ESPINOSA DE OLIVER, por lo expuesto en los considerandos.

SEGUNDO: Abstenerse el Despacho de resolver sobre las excepciones, por lo dicho en los considerandos.

TERCERO: Absolver a los demandado[s] CARLOS, OLIMPO

JUAN, GABRIEL ANTONIO, ALV ARO (sic) JOSE (sic), IGNACIA

excepciones, por lo dicho en los considerandos.

TERCERO: Absolver a los demandado[s] CARLOS, OLIMPO

JUAN, GABRIEL ANTONIO, ALV ARO (sic) JOSE (sic), IGNACIA JOSEFINA, NORMA LUCIA (sic), BEATRIZ CECILIA E ISABEL SOFIA (sic) OLIVER ESPINOSA en calidad de herederos del señor GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA E IGNACIA ESPINOSA DE OLIVER, de las pretensiones de la demanda.

[…].Radicación n.° 70742-31-89-001-2015-00130-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Lo anterior, lo fundamentó en que, a pesar de que con los testimonios se comprobó la existencia de una relación laboral, no pud o determinarse, entre otras cosas, los extremos temporales de esta, lo que impidió una condena respecto de las acreencias pretendidas.

Al conocer del recurso de apelación impetrado por la parte demandante, a través de fallo d el 22 de noviembre de 2023, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (f.os 18 a 34 del c. del Tribunal) dispuso:

PRIMERO: Modificar el ordinal PRIMERO de la sentencia [de] 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincelejo, Sucre, el cual quedará así:

“PRIMERO. Declarar que entre la demandante SILVIA [Y]ANETH QUIROZ JIMENEZ (sic) y los señores CARLOS, OLIMPO JUAN,

Circuito de Sincelejo, Sucre, el cual quedará así:

“PRIMERO. Declarar que entre la demandante SILVIA [Y]ANETH QUIROZ JIMENEZ (sic) y los señores CARLOS, OLIMPO JUAN, GABRIELANTONIO (sic), ALVARO (sic) JOSE (sic), IGNACIA JOSEFINA, NORMA LUCIA (sic), BEATRIZ CECILIA E ISABEL SOFIA (sic) OLIVER ESPINOSA en calidad de herederos del señor GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA E IG NACIA ESPINOSA DE OLIVER, existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1983 y el 1 de enero de 2015, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: Revocar los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia objeto de estudio, y en su lugar, condenar a los señores

CARLOS, OLIMPO JUAN, GABRIELANTONIO (sic), ALVARO (sic)

JOSE (sic), IGNACIA JOSEFINA, NORMA LUCIA (sic), BEATRIZ CECILIA E ISABEL SOFIA (sic) OLIVER ESPINOSA en calidad de herederos del señor GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA E IGNACIA ESPINOSA DE OLIVER a pagar a la demandante SILVIA JANETH QUIROZ JIMENEZ (sic) la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($ 11.340.513), por concepto de prestaciones, de acuerdo a lo reseñado en la parte motiva de esta providencia.

TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($ 11.340.513), por concepto de prestaciones, de acuerdo a lo reseñado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar a los señores CARLOS, OLIMPO JUAN, GABRIELANTONIO (sic), ALVARO (sic) JOSE (sic), IGNACIA JOSEFINA, NORMA LUCIA (sic), BEATRIZ CECILIA E ISABEL SOFIA (sic) OLIVER ESPINOSA en calidad de Herederos del señor GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA E IGNACIA ESPINOSARadicación n.° 70742-31-89-001-2015-00130-01

SCLAJPT-06 V.00 4

DE OLIVER a pagar a la demandante SILVIA JANETH QUIROZ JIMENEZ (sic) la suma de $21.478 diarios a partir del 1 de enero de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

CUARTO: Condenar a los señores CARLOS, OLIMPO JUAN, GABRIELANTONIO (sic), ALVARO (sic) JOSE (sic), IGNACIA JOSEFINA, NORMA LUCIA (sic), BEATRIZ CECILIA E ISABEL SOFIA (sic) OLIVER ESPINOSA en calidad de Herederos del señor GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA E IGNACIA ESPINOSA DE OLIVER a pagar a favor de la demandante SILVIA JANETH QUIROZ JIMENEZ (sic), los aportes en seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 31 de dicie mbre

DE OLIVER a pagar a favor de la demandante SILVIA JANETH QUIROZ JIMENEZ (sic), los aportes en seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 31 de dicie mbre de 1983 y el 1 de enero de 2015, en la administradora que elija la actora.

Contra la anterior providencia, el apoderado de Norma Lucía Oliver de Troconis, Gabriel Antonio, Isabel Sofía e Ignacia Josefina Oliver Espinosa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem a través de auto de 4 de septiembre de 2024 (f.os 73 a 79 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corporación, a través de proveído de 28 de noviembre siguiente, se admit ió el precitado medio impugnativo y se corrió el traslado correspondiente para su sustentación.

Dentro del término otorgado, el mandatario de los recurrentes allegó, «para su aprobación », el contrato de transacción suscrito el 27 de septiembre de 2024 entre la demandante y la totalidad de los demandados; acuerdo en el que se pactó lo siguiente:

PRIMERA. OBJETO: Las partes suscriben el presente contrato de transacción, libre de todo apremio y voluntariamente, acordamos poner fin a toda la controversia actual o futura suscitada conRadicación n.° 70742-31-89-001-2015-00130-01

SCLAJPT-06 V.00 5 ocasión a la demanda ordinaria laboral entre las partes relacionadas en el proceso con radicado 707423189001 -201500130-00.

SEGUNDA. Los pates (sic) se comprometen a presentar el

ocasión a la demanda ordinaria laboral entre las partes relacionadas en el proceso con radicado 707423189001 -201500130-00.

SEGUNDA. Los pates (sic) se comprometen a presentar el desistimiento de todas las pretensiones pres entada[s] en el proceso 707423189001-2015-00130-00.

TERCERA: Las parte[s] de forma libre y espontanea (sic) acuerdan que la señora SILVIA YANETH QUIROZ no tiene certeza sobre su derecho a la pensión.

CUARTA PAGO: El pago de la suma transada, esto es, NOVENTA DE PESOS (sic) MCTE ($90.000.000) la harán los herederos de la

siguiente manera:

  • Un primer pago por el valor de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) pagaderos a la firma de este documento.
  • Un segundo pago por el valor de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) pagaderos el día 30 de octubre de 2024.
  • Un tercer pago por treinta millones de pesos ($ 30.000.000) pagaderos el día 15 de diciembre de 2024.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los pagos se realizarán en la cuenta del

Banco Agrario No. [...] a nombre de SILVIA YANETH QUIROZ.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de que los herederos no paguen la suma de dinero, en los plazos estipulados la deuda a favor del señor SILVIA YANETH QUIROZ será de CIEN MILLONES

DE PESOS M/CTE ($100.000.000).

CUARTA: DERECHOS INC IERTOS Y DISCUTIBLES, TRANSIGIBLES Y CONCILIABLES: Las partes reconocen y

DE PESOS M/CTE ($100.000.000).

CUARTA: DERECHOS INC IERTOS Y DISCUTIBLES, TRANSIGIBLES Y CONCILIABLES: Las partes reconocen y aceptan expresamente que la presente TRANSACCIÓN no vulnera ningún derecho cierto e indiscutible del demandante, dado que no existe certeza acerca de la clase de vínculo que las unió. Así mismo, las partes reconocen y aceptan expresamente que los derechos objeto de las pretensiones de la demandada son transigibles y conciliables, por cuanto no vulneran los derechos mínimos e irrenunciables de los demandantes. En especial, las partes r econocen y aceptan expresamente, que la presente TRANSACCIÓN no vulnera ningún derecho cierto e indiscutible, mínimo o irrenunciable de los demandantes de carácter pensional, toda vez que las pretensiones de la demanda, no tienen en ningún caso esta connot ación, por estar en discusión tanto la naturaleza del vínculo que unió a la [s] partes, y al momento de la firma del presente documento no existe sentencia en firme que ponga fin al proceso judicial referenciado.Radicación n.° 70742-31-89-001-2015-00130-01

SCLAJPT-06 V.00 6

QUINTA: MÉRITO EJECUTIVO Y COSA JUZGADA. La s PARTES acuerdan que el presente documento tiene efectos de transacción, por lo que produce de (sic) efectos de cosa juzgada las partes reconocen expresamente que esta transacción pone fin a todas las diferencias, reclamaciones, pleitos y pretensiones existentes y futuras entre las partes, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2469 y subsiguientes del Código Civil y

las partes reconocen expresamente que esta transacción pone fin a todas las diferencias, reclamaciones, pleitos y pretensiones existentes y futuras entre las partes, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2469 y subsiguientes del Código Civil y el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo presta mérito ejecutivo con su sola presentación, sin necesidad de requerimiento alguno.

SEXTA. PAZ Y SALVO: Los demandantes, declaran expresamente que están de acuerdo íntegramente con las presente TRANSACCIÓN. Las Partes se entenderán a paz y salvo una vez se realicen la totalidad de los pagos pactados.

TIMA. (sic) RENUNCIA A COSTAS: Las partes que suscribimos el presente contrato, nos abstenemos al reconocimiento de costas por no encontrarse causadas en el proceso que cursa ante la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado número 707423189001201600040-01.

OCTAVA: Para todos los efectos, el presente acuerdo se regirá e interpretará de acuerdo a las leyes que regulan el contrato de transacción en Colombia.

NOVENA. NOTIFICACIONES:

[…].

Por auto de 24 de febrero de 2025, se corrió traslado por t res días a la parte opositora sobre la solicitud de aprobación del contrato de transacción presentada, para que, si así lo consideraba, se pronunciara al respecto.

Dentro del referido término, Silvia Yaneth Quiroz Jiménez allegó memorial en el que expuso que suscribió «de forma libre y voluntaria el acuerdo de transacción de 27 de septiembre de 2024» y que a «la fecha de presentación de este escrito los demandantes han cumplido a cabalidad el acuerdo»

Jiménez allegó memorial en el que expuso que suscribió «de forma libre y voluntaria el acuerdo de transacción de 27 de septiembre de 2024» y que a «la fecha de presentación de este escrito los demandantes han cumplido a cabalidad el acuerdo» firmado.Radicación n.° 70742-31-89-001-2015-00130-01

SCLAJPT-06 V.00 7

II. CONSIDERACIONES

A partir de la providencia CSJ AL1761 -2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de los contratos de transacción siempre que reúnan los requisitos legales previstos par a esto; en ese sentido, se señaló:

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de

de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta P olítica, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del TrabajoEn ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carác ter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.Radicación n.° 70742-31-89-001-2015-00130-01

SCLAJPT-06 V.00 8

En atención a lo expuesto, resulta pertinente señalar, en primer lugar, que se satisfacen los requisitos legales mencionados en la providencia citada.

El acuerdo bajo estudio versa sobre la resolución de un litigio existente entre ambas partes contratantes, en el que se pretende la declaratoria de un contrato de trabajo y, en

en primer lugar, que se satisfacen los requisitos legales mencionados en la providencia citada.

El acuerdo bajo estudio versa sobre la resolución de un litigio existente entre ambas partes contratantes, en el que se pretende la declaratoria de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social adeudados, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria estatuida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, para la Sala resulta evidente que lo pactado no se opone al orden jurídico, ya que es claro que entre las partes existe un eventual derecho litigioso que aún está pendiente de resolver se en sede de casación , esto es, si se encuentran probados los extremos temporales de la relación laboral y, por ende, hay lugar a condenar a las pretensiones que de esta dimanan.

Aquí, cabe precisar que no es un aspecto menor que dentro del proceso aún se encuentre en discusión la existencia de los extremos temporales de la relación laboral, pues tal como lo afirmó el juez de segundo grado:

[...] aún presumible o probado ese elemento contractual, lo que sí le incumbe al libelista es acreditar los o tros hechos esenciales para obtener a su favor las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como por ejemplo, los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entreRadicación n.° 70742-31-89-001-2015-00130-01

indemnizatorias, como por ejemplo, los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entreRadicación n.° 70742-31-89-001-2015-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 9 otras vicisitudes (sentencia SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377 y SL, 24 abr. 2012, rad. 41890).

(Subraya la Sala)

En ese sentido , resulta claro que los derechos comprendidos en el acuerdo de transacción son inciertos y discutibles, pues actualmente se encuentra en curso un trámite judicial en el que se debaten las condenas de las acreencias laborales y pensionales demandadas.

Ahora, respecto al pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, no desconoce la Sala que estos tienen un carácter de ciertos, indiscutibles e irrenunciables, no obstante, se advierte que en el sub lite, aquello depende del examen que se realice sobre los extremos temporales de la relación de trabajo, comoquiera que este aspecto aun se encuentra en contienda en esta sede extraordinaria.

Al respecto, es menester memorar que, en lo atinente a la vigencia de las relaciones laborales que den sustento a las cotizaciones reclamadas, la Corte en sentencia CSJ SL42822022, indicó:

Valga recordar, que frente a estas dudas sobre la vigencia de las relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio oficioso consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS, debido a que está de por medio u n derecho fundamental, como lo es la pensión. De esta forma, se

relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio oficioso consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS, debido a que está de por medio u n derecho fundamental, como lo es la pensión. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados y evitar la concesión de pensiones a las cuales eventualmente no se tenga el derecho (CSJ SL13552019, que reitera la CSJ SL413-2018)Radicación n.° 70742-31-89-001-2015-00130-01

SCLAJPT-06 V.00 10

Asimismo, en providencia CSJ SL1355-2019, señaló:

A hechos como el presente, debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, l o correspondiente es esclarecerlas. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese que la legislación de la seguridad social también se edifica sobre realidades у verdades» (CSJ SL413-2018).

Dicho de otra manera, es claro que la normatividad de seguridad social se fundamenta en hechos y verdades comprobadas, por lo que las sentencias en las que se trate la omisión en el pago de las cotizaciones deben basarse en períodos de servicio realmente prestados y , así, se previene la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho.

comprobadas, por lo que las sentencias en las que se trate la omisión en el pago de las cotizaciones deben basarse en períodos de servicio realmente prestados y , así, se previene la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho.

En ese orden, se advierte que, al no existir decisión ejecutoriada en la q ue se determinen los extremos temporales de la relación de trabajo que, en ese sentido permitan una condena por aportes a pensión al sistema de seguridad social, lo transado no atenta contra el ordenamiento jurídico.

Por otro lado, del acuerdo presentado se evidencia que los integrantes de la litis manifestaron su voluntad expresa e inequívoca de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento.Radicación n.° 70742-31-89-001-2015-00130-01

SCLAJPT-06 V.00 11

Finalmente, es importante destacar que del contrato se desprenden concesiones recíprocas entre las partes, sin que pueda inferirse que el referido documento desconozca el mínimo de derechos y garantías de la demandante. Esta, a cambio de una suma de dinero, desiste de sus pretensiones y renuncia a las acreencias otorgadas por los juzgadores de instancia y, a su vez , la accionada entrega como contraprestación la suma de $90.000.000.

Así las cosas, no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada, en atención a lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud de lo dispuesto en

Así las cosas, no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada, en atención a lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, se aprobará la transacción suscrita, se declarará la terminación del proceso y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen , sin imponer costas, conforme lo previsto en el artículo 312 citado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 70742-31-89-001-2015-00130-01

SCLAJPT-06 V.00 12

RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR la transacción celebrada entre

SILVIA YANETH QUIROZ JIMÉNEZ y NORMA LUCÍA

OLIVER DE TROCONIS, CARLOS EDUARDO, OLIMPO

JUAN, GABRIEL ANTONIO, ÁLVARO JOSÉ, IGNACIA JOSEFINA, BEATRIZ CECILIA e ISABEL SOFÍA OLIVER ESPINOSA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DAR por terminado el proceso de la referencia.

TERCERO. Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

parte motiva.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D97A0EE3378D26690B20C092F1678247E3E1C19B5E5C98AE9F71B2EB0FC30DF7

Documento generado en 2025-07-01SCLAJPT-10 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

Radicación n.° 70742-31-89-001-2015-00130-01

Ref: SILVIA YANETH QUIROZ JIMÉNEZ vs. NORMA

LUCÍA OLIVER DE TROCONIS, GABRIEL ANTONIO,

ISABEL SOFÍA e IGNACIA JOSEFINA OLIVER ESPINOSA

Como lo dejé asentado en la Sala respectiva , aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el

ISABEL SOFÍA e IGNACIA JOSEFINA OLIVER ESPINOSA

Como lo dejé asentado en la Sala respectiva , aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de aceptar la transacción celebrada entre las partes y por esta vía, dar por terminado el proceso, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, relativo a la pretendida disponibilidad de los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social.

A mi manera de ver, en un acuerdo transaccional entre empleador y trabajador no pueden plasmarse aspectos, materias o temas que por su trascendencia escapan, incluso, su disponibilidad , como lo es el derecho común a todo trabajador --y correlativa obligación de su empleador -- a pagar los a portes a pensión, pues tratándose de unaAclaración de voto n.° 70742-31-89-001-2015-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 2 prerrogativa legal irrenunciable, tal pacto recaería sobre un objeto ilícito.

Y es que los mentados aportes , que son precisamente los que permitirían estructurar la prestación pensional por vejez del trabajador, al tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, que pertenecen al campo de la seguridad social, catalogada ésta como irrenunciable (artículo 48 CP), no son de libre disposición de las partes , por manera que, como lo ha sostenido esta Corporación de tiempo atrás , no pueden ser «despojados siquiera por acuerdo entre las partes»

(CSJ SL2237-2021).

Estoy de acuerdo, eso sí, en que son posibles y válidos

como lo ha sostenido esta Corporación de tiempo atrás , no pueden ser «despojados siquiera por acuerdo entre las partes»

(CSJ SL2237-2021).

Estoy de acuerdo, eso sí, en que son posibles y válidos los acuerdos en torno a prerrogativas pensionales, en la medida en que recaigan sobre meras ‘expectativas’, esto es, eventos en los cuales no se ha consolidado una situación en derecho, pues tales garantías mínimas aún no se entienden incorporadas al patrimonio del trabajador y, en ese sentido, no tienen una limitación de orden público que impida su renuncia.

Por eso, insisto, en que demandan especial atención y cuidado los términos en que se plasmen los acuerdos de voluntades que recaigan sobre este tipo de prerrogativas, no solo por su incidencia económica, sino también por tratarse, en el caso de la pensión, de un derecho eventualmente vitalicio y, además, sustituible. De ahí su trascendencia en la vida del trabajador y de su familia.Aclaración de voto n.° 70742-31-89-001-2015-00130-01

SCLAJPT-10 V.00 3

En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto del aludido argumento contenido en la providencia en cita.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7E88F9CB6A36B5CE8F37DBB7E42B5633840BE720C4C1F4D6783C21C1F9AC1D37

Documento generado en 2025-08-28

Consultar sobre este documento ...