CSJ - AL4050-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4050-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL4050-2025 Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00034-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 30 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de mayo de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que
MÓNICA MARQUEZA SÁNCHEZ QUINTERO promovió
contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00034-01
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I. ANTECEDENTES
Mónica Marqueza Sánchez Quintero instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora
Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 24 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió (f.os 52 al 58 del c. 3 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado DEL
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA HOY
administrado por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD que la señora MONICA (sic) MARQUEZA SÁNCHEZ QUINTERO, efectuó el 5 de mayo de 1999, A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de acuerdo a lo dicho en precedencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES a admitir a la señora MONICA (sic) MARQUEZA SÁNCHEZ QUINTERO, al régimen DE PRIMA MEDIA que a dministra, ORDENANDO a LA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
(sic) PORVENIR S.A (sic), a devolver todos los valores que hubiere
PRIMA MEDIA que a dministra, ORDENANDO a LA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
(sic) PORVENIR S.A (sic), a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos y comisiones.Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00034-01
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TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A (sic), PROTECCIÓN Y COLFONDO (sic) PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar a COLPENSIONES, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante permaneció afiliada en cada una de las administradoras, por lo dicho en precedencia en esta decisión.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES QUE (sic) una vez PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes del señor (sic) MONICA (sic) MARQUEZA SÁNCHEZ QUINTERO, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra (sic).
[…].
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional
efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra (sic). […].
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional a favor de esta última, a través de providencia de 21 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ordenó (f.os 112 al 125 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia 24 junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por MÓNICA MARQUEZA SÁNCHEZ QUINTERO
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS
(sic), ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A., el cual quedara (sic) así:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que MÓNICA MARQUEZA SÁNCHEZ QUINTERO efectuó el primero de julio de 1999
a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A . En consecuencia,
Individual con Solidaridad que MÓNICA MARQUEZA SÁNCHEZ QUINTERO efectuó el primero de julio de 1999 a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A . En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliadaRadicación n.° 47001-31-05-002-2022-00034-01
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nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia 24 junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por MÓNICA MARQUEZA SÁNCHEZ QUINTERO contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS
(sic), ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A., el cual quedara (sic) así:
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con cargos a sus propios recursos y debidamente index ados,
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con cargos a sus propios recursos y debidamente index ados, devolver a COLPENSIONES los porcentajes tomados de los aportes de la demandante para gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliada la accionante a cada uno de estos fondos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos, valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de calenda 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por MÓNICA MARQUEZA SÁNCHEZ QUINTERO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS
(sic), ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A. […].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con p roveído de 30 de agosto de 2024 y consideró que el agravio causado a la recurrente consiste en la devolución indexada del porcentaje
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con p roveído de 30 de agosto de 2024 y consideró que el agravio causado a la recurrente consiste en la devolución indexada del porcentaje de gastos de administración, las primas de segurosRadicación n.° 47001-31-05-002-2022-00034-01
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previsionales y el porcentaje de Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no obstante, la recurrente no aportó prueba que permit iera demostrar el monto de cada uno de los conceptos (f.os 192 al 195 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja. Para el efecto sostuvo que sí tenía interés económico en recurrir en casación en tanto la devolución de los valores recibidos en el RAIS sin ningún tipo de deducción impactaba negativamente su patrimonio. Adicionalmente, alegó que los gastos de administración y las primas de seguros previsionales fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley y no se encontraban en poder de la demandada.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el fondo privado afirmó que las condenas impuestas supera ban el monto necesario para recurrir en casación, s in embargo, no presentó pruebas que demostraran los montos a devolver, certeza necesaria para determinar la existencia del perjuicio (f.os 264 al 268 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el
demostraran los montos a devolver, certeza necesaria para determinar la existencia del perjuicio (f.os 264 al 268 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00034-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en e l término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00034-01
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir por parte de Porvenir SA, se advierte que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que Mónica Marqueza Sánchez Quintero realizó y, en consecuencia, ordenó a Porvenir SA trasladar a
Colpensiones:
- Los valores recibidos por la afiliación (cotizaciones, bonos pensionales si hubiere lugar, «sumas adicionales de las aseguradoras »), junto con todos sus rendimientos y comisiones. - Las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, con su respectiva indexación.
De igual forma, condenó a Protección SA y Colfondos SA a pagar a Colpensiones los gastos de administración indexados correspondientes al tiempo de afiliación de la
administración, con su respectiva indexación.
De igual forma, condenó a Protección SA y Colfondos SA a pagar a Colpensiones los gastos de administración indexados correspondientes al tiempo de afiliación de la demandante en cada una y dispuso que una vez Porvenir SA cumpla con lo impuesto, Colpensiones deberá aceptar el traslado de los aportes de Mónica Marqueza Sánchez Quintero del régimen individual al d e prima media y computarlos como semanas efectivamente cotizadas.
Contra esta decisión , la AFP Porvenir SA interpuso recurso de apelación y se concedió el grado jurisdiccional aRadicación n.° 47001-31-05-002-2022-00034-01
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favor de Colpensiones. En la alzada manifestó expresamente su oposición a la totalidad de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia.
En segunda instancia, se modificó la sentencia de primer grado y ordenó que las AFP Porvenir SA, Protección SA y Colfondos SA reintegraran a Colpensiones los porcentajes descontados por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, con cargos a sus propios recursos y con su respectiva indexación. También dispuso que las AFP deberán detallar cada concepto con sus valores exactos, ciclos de cotización, IBC, aportes y demás información justificativa.
Así, teniendo en cuenta que el Tribunal modificó las condenas que el Juzgado impuso y adicionó otra s, las resoluciones adversas a Porvenir SA comprenden la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales si hubiere lugar, los rendimientos
condenas que el Juzgado impuso y adicionó otra s, las resoluciones adversas a Porvenir SA comprenden la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales si hubiere lugar, los rendimientos financieros, los gastos de administración, los valores d e seguros previsionales y los porcentajes para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado y los bonos pensionales, si hubiere lugar, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte deRadicación n.° 47001-31-05-002-2022-00034-01
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su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada
(CSJ AL21022023).
Solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro indivi dual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y reaseguros, con su respectiva indexación , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL3745-2024 y AL2300-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, el fondo privado no presentó evidencia que
los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL3745-2024 y AL2300-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, el fondo privado no presentó evidencia que acreditara la cuantía de tales erogaciones. En consecuencia, no es posible de terminar el monto, el agravio o el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar en relación con esos puntuales aspectos, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la AFP recurrente y no lo hizo (CSJ AL3745-2024).
Ahora, respecto al cuestionamiento de la AFP recurrente sobre los gastos de administración y las primas de seguros previsionales que, según alegó, fueron debidamente invertidos conforme a la ley, y por consiguiente, no se encontraban en poder de la demandada, la Sala razona que el mismo no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, en cambio, controvierte el fondo de las decisiones de las instancias, pasando por alto que esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento, sino para demostrar el interés en casación.Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00034-01
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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 21 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MÓNICA MARQUEZA SÁNCHEZ QUINTERO promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES
Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00034-01
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SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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