CSJ - AL4050-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4050-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
1
SCLAJPT-04 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL4050-2026 Radicación n.°13001-31-05-009-2022-00227-01 Acta 15
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Resuelve la Sala el incidente de nulidad formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR SA), dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA INÉS CABRERA RODRÍGUEZ en su contra y de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 24 de mayo de 2024, el cual concedió el Colegiado de instancia a través de auto proferido el 29 de agosto de 2024 y notificadoRadicación n.º 13001-31-05-009-2022-00227-01 2 SCLAJPT-04 V.00 en Estado n.° 149 del 30 de agosto de dicha anualidad (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.o 176)
Una vez admitido el recurso de casación por la Sala en auto del 06 de noviembre de 2024, fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial del 12 de diciembre de dicha anualidad (ESAV actuación 9).
Luego, mediante auto del 22 de enero de 2025 se
término legal, según el informe secretarial del 12 de diciembre de dicha anualidad (ESAV actuación 9).
Luego, mediante auto del 22 de enero de 2025 se determinó que la demanda de casación presentada por Colpensiones satisfacía las exigencias y, en consecuencia, se ordenó continuar con el trámite y correr traslado a Porvenir SA (ESAV actuación 10), término que inició el 29 de enero de 2025 y culminó el 18 de febrero de esa anualidad, pero en dicho lapso no se allegó escrito de oposición (ESAV actuación 13).
Mediante la decisión CSJ SL1048-2025 del 26 de marzo de 2025, la Corte casó parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, al comprobar que éste se apartó del precedente fijado por la Sala al suprimir la devolución de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima sin la carga argumentativa suficiente exigida para ello. No obstante, se mantuvo incólume la declaratoria de ineficac ia del traslado de régimen, al verificar que el primer cargo carecía de prosperidad.
El 02 de julio de 2025 Porvenir SA formuló incidente de nulidad con el fin de que se dejara sin efecto todo lo actuadoRadicación n.º 13001-31-05-009-2022-00227-01 3 SCLAJPT-04 V.00 a partir del 30 de agosto de 2024 «fecha en la cual se notificó el auto de fecha 29 de agosto […] proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que concedió el recurso de
3 SCLAJPT-04 V.00 a partir del 30 de agosto de 2024 «fecha en la cual se notificó el auto de fecha 29 de agosto […] proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que concedió el recurso de casación interpuesto por […] COLPENSIONES, esto con ocasión a la indebida notificación de la citada providencia », con invocación de la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso ( CGP), en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política ( CP). Así lo sustent ó (ESAV actuación 19):
[…] la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena notificó por estado No. 149 del 30 de agosto de 2024, el auto de fecha 29 de agosto de 2024, […] no obstante, esta notificación se hizo sin el lleno de los requisitos legales establecidos en el artículo 295 del Código General del Proceso.
En primer lugar, tenemos que, en el estado debe identificarse plenamente a los sujetos procesales; en consecuencia, en cuanto a la descripción del extremo demandado, se advierte que no identificó en debida forma a mi representada, pues en el estado se observa que señala que la parte demandada corresponde a Porvenir S.A., razón social que no obedece a la de mi representada, pues mi cliente se identifica como SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
Igualmente, se observa que el extremo accionado no solo está integrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., puesto que, también se encuentra conformado [por] la ADMINISTRADORA
Igualmente, se observa que el extremo accionado no solo está integrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., puesto que, también se encuentra conformado [por] la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la cual tampoco fue plenamente identificada al denominarla simplemente como COLPENSIONES.
Adicionalmente, al revisar la providencia que fuese objeto de notificación, se observa que, la misma no coincide el radicado del proceso:
[…]
Adicionalmente, al revisar la página de la rama judicial en la consulta de procesos donde son cargadas las actuaciones, se evidencia que el Tribunal incurre en error, esto al indicar unaRadicación n.º 13001-31-05-009-2022-00227-01 4 SCLAJPT-04 V.00 fecha diferente de cara a la publicación de los estados, pues señala como fecha de estado el 09 de septiembre de 2024:
[…]
Así las cosas, con base en los argumentos esbozados, se demuestra con meridiana claridad que la notificación por estado del 30 de agosto de 2024 del auto de fecha 29 de agosto del mismo año, mediante el cual se concede el recurso de casación interpuesto por Colpensiones, no se realizó de manera correcta, por lo que se configura en una indebida notificación que no le permitió a mi prohijada conocer de la publicación de la providencia y por ende no tuvo la posibilidad de enterarse de las actuaciones proferida s en sede de Casación como lo es la admisión del recurso y el traslado a opositores, lo cual hace
permitió a mi prohijada conocer de la publicación de la providencia y por ende no tuvo la posibilidad de enterarse de las actuaciones proferida s en sede de Casación como lo es la admisión del recurso y el traslado a opositores, lo cual hace imperativo que se declare la nulidad del auto objeto de este incidente y se corra traslado nuevamente a mi representada de la admisión del recurso de casación y presente las actuaciones correspondientes.
[…]
Por medio de auto del 26 de noviembre de 2025 se ordenó correr traslado del escrito de nulidad, el cual transcurrió entre el 28 de noviembre y el 2 de diciembre del mismo año. Dentro de dicho término, Colpensiones presentó escrito de réplica en el que solicitó negar el incidente al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena notificó en debida forma a Porvenir SA la concesión del recurso extraordinario de casación. Puntualizó que e llo se corrobora con el cuaderno de segunda instancia, en el que consta que el memorial de casación fue radicado oportunamente y resuelto mediante providencia del 29 de agosto de 2024, con observancia de las garantías procesales.
Asimismo, señaló que de la revisión de los estados judiciales se advierte que el número de radicado del proceso es único e idéntico en todas las actuaciones; que lasRadicación n.º 13001-31-05-009-2022-00227-01 5 SCLAJPT-04 V.00 denominaciones empleadas permiten identificar sin ambigüedad a las partes; y que el 30 de agosto de 2024 el
5 SCLAJPT-04 V.00 denominaciones empleadas permiten identificar sin ambigüedad a las partes; y que el 30 de agosto de 2024 el estado fue publicado correctamente en el medio oficial.
Agregó que resulta irrelevante la fecha que figure en la página de consulta de procesos , por cuanto esta no constituye un mecanismo formal de notificación. A su vez, precisó que en sede de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la calificación del recurso fue puesta en conocimiento mediante estados, razón por la cual no se configura irregularidad alguna en la notificación ni afectación del debido proceso, habida cuenta de que el control oportuno de las publicaciones judiciales constituye una carga profesional del apoderado (ESAV actuación 30).
II. CONSIDERACIONES
El régimen de nulidades procesales como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva, por ello es que se determinan taxativamente las causales que las constituyen en el Código General del Proceso, las que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en el ordenamiento procesal citado.
Dichas causales se encuentran instituidas como mecanismos excepcionales para corregir o enderezar ciertosRadicación n.º 13001-31-05-009-2022-00227-01 6 SCLAJPT-04 V.00 vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia y,
6 SCLAJPT-04 V.00 vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia y, excepcionalmente, durante la actuación posterior a ésta si ocurrieren en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, sobre la opor tunidad para su proposición, requisitos, forma como opera su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, quedando claro que dicho instituto procesal no se encuentra habilitado como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos del afectado por el presunto vicio procesal.
Asimismo, la irregularidad alegada por el incidentante se circunscribe a la actuación surtida por el Tribunal al conceder el recurso extraordinario de casación. Dicho lo anterior, y toda vez que el solicitante invoca la causal prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 295 ibídem, aplicable, para el caso, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
[…] Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.Radicación n.º 13001-31-05-009-2022-00227-01
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4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
[…]
El peticionario alega que «al revisar la página de la rama judicial en la consulta de procesos […] se evidencia que el Tribunal incurre en error, esto al indicar una fecha diferente de cara a la publicación de los estados, pues señala como fecha de estado el 09 de septiembre de 2024».
Pues bien, de entrada conviene precisar que el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella», de modo que, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación; en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita (CSJ AL3746-2022).
Con todo, se memora que en el auto CSJ AL696 -2020
que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita (CSJ AL3746-2022).
Con todo, se memora que en el auto CSJ AL696 -2020 la Sala, al examinar un asunto de similares contornos, asumió el estudio de fondo del incidente de nulidad allí propuesto, al estimar procedente pronunciarse sobre la irregularidad alegada.Radicación n.º 13001-31-05-009-2022-00227-01 8
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En ese contexto, y en armonía con el referido precedente, corresponde a la Corte conocer del incidente que ahora se somete a su consideración, a fin de determinar si se estructura alguna de las causales taxativas de nulidad previstas en la ley.
Pues bien, observa la Sala que al examinar el trámite del proceso ordinario surtido en segunda instancia, particularmente la actuación adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al conceder y notificar el recurso extraordinario, se advierte que, mediante auto del 29 de agosto de 2024 el colegiado, tras verificar que le asistía interés jurídico –económico a Colpensiones para recurrir en sede extraordinaria , concedió el recurso de casación, proveído que según sello de la Secretaría de dicho cuerpo colegiado, visible a folio 176 del Cuaderno de Segunda Instancia, fue notificado por estado nº. 149 del 30 de agosto de 2024 , cumpliendo con cada uno de los elementos que indica la referida norma:Radicación n.º 13001-31-05-009-2022-00227-01 9
Instancia, fue notificado por estado nº. 149 del 30 de agosto de 2024 , cumpliendo con cada uno de los elementos que indica la referida norma:Radicación n.º 13001-31-05-009-2022-00227-01 9
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Asimismo, su contenido se insertó en la página web de la Rama Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, a través del link: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/609 8902/39797724/ESTADO149+DEL+30+DE+AGOSTO+DE+2024.pdf/f a4ccc3a-0b15-e865-8272 615fbcb4cf72?t=1724966014784 , en el cual se desplegó un listado de los expedientes en los que hubo notificaciones en esa fecha y en el que claramente se aprecia el radicado de la referencia:
En tal perspectiva, la Sala advierte que la presente solicitud, amén de lo ya anotado sobre su oportunidad, no está llamada a prosperar por sí misma, pues, al respecto es pertinente acudir el criterio imperante de la Corte, establecido, por ejemplo, en auto CSJ AL3736-2025, que memoró el proveído CSJ AL1506-2023, en el que indicó:
Importa recordar que el registro en el Sistema Siglo XXI sólo es una herramienta de consulta, que facilita a los sujetos procesales la publicidad de las actuaciones judiciales tomadas durante el curso del proceso, sin que deba entenderse que suple las normas procedimentales que regulan la notificación.Radicación n.º 13001-31-05-009-2022-00227-01 10
procesales la publicidad de las actuaciones judiciales tomadas durante el curso del proceso, sin que deba entenderse que suple las normas procedimentales que regulan la notificación.Radicación n.º 13001-31-05-009-2022-00227-01 10
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De igual modo, por auto CSJ AL1065 -2023, esta corporación precisó:
Ha de tenerse en cuenta que los mecanismos de notificación del proceso laboral son los contemplados en el estatuto adjetivo de la especialidad, sin que dentro de éstos se encuentre el aludido sistema de información. En providencias CSJ AL218-2020 y CSJ AL4212-2022, señaló:
[…] si bien estos sistemas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TICfacilitan el acceso a la información, su inobservancia o errores en los datos que allí se consignan no generan nulidad, salvo que se evidencie alguna circunstancia particular que amerite un tratamiento distinto (CSJ AL12582020), lo cual no ocurrió en el presente caso.
Lo anterior, porque tal sistema no corresponde a una de las formas de notificación de las decisiones judiciales y, por tanto, los defectos en que se pueda incurrir no están sancionados por el legislador con nulidad; y menos aún están enlistados en el artículo 133 del Código General del Proceso como causales que la generen (CSJ AL4597-2018 y CSJ AL1982-2021).
[…]
Por otra parte, las falencias del citado medio de información de los actos judiciales no relevan a los abogados del deber de vigilancia permanente del proceso judicial a través de las notificaciones judiciales que, para la mayoría de actuaciones en
[…]
Por otra parte, las falencias del citado medio de información de los actos judiciales no relevan a los abogados del deber de vigilancia permanente del proceso judicial a través de las notificaciones judiciales que, para la mayoría de actuaciones en sede de casación, se instituyeron por estados, los cuales, en principio, se fijaban en un lugar visible de la secretaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y que, ante los retos que supuso el estado de emergencia económica, social y ecológica que generó la pandemia por Covid -19, en la actualidad se publican virtualmente con la inserción de la providencia en el sitio web dispuesto para el efecto (CSJ AL1136-2022). Luego, es allí donde deben acudir las partes o apoderados de estos para enterarse de las decisiones adoptadas al interior del proceso.
Por lo tanto, el error que el incidentante atribuye a la actuación del Tribunal, en torno a la fecha del estado inscrito en el referido aplicativo, no coincide con ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de laRadicación n.º 13001-31-05-009-2022-00227-01 11
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Seguridad Social, las cuales son taxativas. En consecuencia, no se configura la nulidad alegada por Porvenir SA.
Por último, el recurrente aduce que la notificación se realizó por parte del Tribunal sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 295 del Código General del Proceso,
no se configura la nulidad alegada por Porvenir SA.
Por último, el recurrente aduce que la notificación se realizó por parte del Tribunal sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 295 del Código General del Proceso, porque «la parte demandada corresponde a Porvenir S.A., razón social que no obedece a la de mi representada, pues […] se identifica como SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.».
Al respecto la Sala estima que la denominación Porvenir SA resulta suficiente e inequívoca para identificar a la Administradora de Fondos de Pensiones vinculada al proceso, pues no genera duda alguna sobre el sujeto procesal. En tal medida, el reproche formulado se contrae a un formalismo inocuo, insuficiente para estructurar la causal de nulidad invocada, como quiera que no se advierte que tal hecho le haya generado al peticionario una confusión de tal magnitud que lo pusiera en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas (CSJ AL6916-2024).
Con todo, el sistema de consulta de procesos del Consejo Superior de la Judicatura, observable a través de la web de la Rama Judicial, brinda opciones diferentes a los abogados y usuarios en general para localizar un expediente, de manera que existen diferentes criterios de búsqueda, los que se deben agotar a fin de efectuar el adecuado seguimiento de los procesos.Radicación n.º 13001-31-05-009-2022-00227-01 12
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Por lo anterior, se niega la solicitud de declaratoria de nulidad formulada por Porvenir SA, en relación con las
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Por lo anterior, se niega la solicitud de declaratoria de nulidad formulada por Porvenir SA, en relación con las actuaciones surtidas en el trámite del recurso de casación.
Las costas estarán a cargo de Porvenir SA y en favor de Colpensiones, como quiera que est a última presentó oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR SA) interpuso dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA INÉS CABRERA RODRÍGUEZ en su contra y de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.Radicación n.º 13001-31-05-009-2022-00227-01 13
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TERCERO. DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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