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CSJ - AL4051-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4051-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL4051-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00555-01 Acta 9

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de junio de 2021, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 19 de febrero de 202 1, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MIRYAM MARINA BELALCÁZAR DE MUÑOZ, en calidad de curadora de MELISSA MUÑOZ RAMÍREZ, contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Miryam Marina Belalcázar de Muñoz, en calidad de curadora de Melissa Muñoz Ramírez , promovió demandaRadicación n.° 76001-31-05-016-2015-00555-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Melissa Muñoz Ramírez , con ocasión del fallecimiento de su padre Danilo Muñoz Belalcázar, desde el 16 de abril de 2011, junto con los

obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Melissa Muñoz Ramírez , con ocasión del fallecimiento de su padre Danilo Muñoz Belalcázar, desde el 16 de abril de 2011, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En forma subsidiaria, solicitó la devolución de saldos.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 23 de mayo de 20 17, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, al reconocimiento y pago en favor de la señora MELISSA MUÑOZ RAMIREZ, a partir del 6 de octubre de 2011 en monto un (sic) salario mínimo legal mensual vigente y las mesadas adicionales, se paga un retroactivo de $48.128.873,57, y se concederá los 18 años, esto hasta el 25 de octubre de 2015, en el evento de que logre acreditar estudios la pasiva procederá al pago correspondiente.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 6 de diciembre de 2014, tal como se dijo en la parte motiva, en favor de la señora MELISSA MUÑOZ RAMIREZ.

TERCERO: Se autoriza a PORVENIR S.A para que del retroactivo a pagar, descuente lo que corresponde por descuento por salud,

motiva, en favor de la señora MELISSA MUÑOZ RAMIREZ.

TERCERO: Se autoriza a PORVENIR S.A para que del retroactivo a pagar, descuente lo que corresponde por descuento por salud, por un valor de $6.563.028,21.

Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la alzada.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 19 deRadicación n.° 76001-31-05-016-2015-00555-01 SCLAJPT-06 V.00 3 febrero de 2021, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 11 de junio de 202 1, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que, la primera instancia condenó a dicho fondo «[…] a pagar […], la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de octubre de 2011, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente para cada época, ello hasta el 25 de octubre de 2015, cuando alcanzó la mayoría de edad, retroactivo que liquidó en $48 128.873,57, monto del que ordenó descontar los aportes al sistema de salud, los que calculó en $6 563.028,21. Impuso la condena por intereses moratorios a partir del 6 de diciembre de 2014 », decisión, confirmada en segunda instancia.

Además, que «[…] se limitó el pago de las mesadas

calculó en $6 563.028,21. Impuso la condena por intereses moratorios a partir del 6 de diciembre de 2014 », decisión, confirmada en segunda instancia.

Además, que «[…] se limitó el pago de las mesadas pensionales hasta cuando […] alcanzó la mayoría de edad – 25 de octubre de 2015-, pues no demostró adelantar estudios con posterioridad a tal calenda, conforme a ello, el valor de la condena impuesta por retroactivo pensional de $48 128.873,57, no supera el inter és económico para recurrir en casación.».

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que, en las condenas no solo se limitaron al retroactivo pensional, sino también los intereses moratoriosRadicación n.° 76001-31-05-016-2015-00555-01 SCLAJPT-06 V.00 4 a partir del 6 de diciembre de 2014, por lo tanto, el valor de estos sumado al retroactivo pensional sí excede la cuantía de $109.023.120.

Mediante auto de 30 de junio de 202 1, el Tribunal decidió rechazar por improcedente el recurso de reposición formulado por la parte pasiva y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja. Lo anterior, por cuanto la providencia objeto de recurso «[…] se adoptó por la Sala Trial, razón por la cual, de conformidad con el parágrafo del artículo 15 del CPT y SS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, contra dichos autos no procede tal medio de impugnación.».

conformidad con el parágrafo del artículo 15 del CPT y SS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, contra dichos autos no procede tal medio de impugnación.».

Allegadas las diligencias, mediante providencia de 18 de agosto de 2021, esta Sala ordenó la devolución del expediente para que se resolviera de fondo el recurso de reposición interpuesto por Porvenir S. A.

Obedeciendo lo anterior, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por auto de 13 de agosto de 2024, mantuvo su decisión de no reponer la providencia del 11 de junio de 2021. Para lo cual precisó que:

[…] La Sala, tras verificar el contenido audible de la sentencia de primera instancia, procedió a efectuar el cálculo de las condenas impuestas -se anexay resulta lo siguiente:

1. La pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la menor, a partir del 6 de octubre de 2011, a razón del salario mínimo legal mensual vigente, hasta el 25 de octubre de 2015 (mayoría de edad) por no acreditar estudios conRadicación n.° 76001-31-05-016-2015-00555-01

SCLAJPT-06 V.00 5 posterioridad……………………………………………..…$ 33’864.030

2. Menos descuentos por salud…………………………$ 4’063.684

3. Intereses moratorios desde el 6 -12-2014 a 19 -022021…………………………………………………….…….$ 44’362.413

TOTAL: $ 74’162.760

Aunque, valga resaltar que en primera instancia, la cifra de

3. Intereses moratorios desde el 6 -12-2014 a 19 -022021…………………………………………………….…….$ 44’362.413

TOTAL: $ 74’162.760

Aunque, valga resaltar que en primera instancia, la cifra de $48’128.873,57, las desglosó el Juzgado en el cuadro de liquidación de retroactivo de mesadas -se anexadel “3-10-1011 al 25-10-2015” y moratorios del “3 -12-2014 al 23 -05-2017”, de la siguiente manera:

1. La pensión de sobrevivientes del 3 -10-2011 al 25-10-2011, a razón del salario mínimo legal mensual vigente…$ 32’206.151.67

2. Menos descuentos por salud…………………….$ 6’563.028,22

3. Intereses moratorios desde el 3 -12-2014 a 23 -052017……………………………………………………...$22.485.750,12

TOTAL: $ 48.128.873,57

De manera que si bien la Sala, al resolver el recurso de casación no actualizó la condena por intereses moratorios hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, lo cual se procede a realizar en esta oportunidad con ocasión del recurso de reposición, tampoco la cuantía total de $ 74’162.760 permite superar el interés para recurrir en casación.

Por último, ordenó nuevamente la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Al efectuarse el reingresó de las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

Al efectuarse el reingresó de las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00555-01 SCLAJPT-06 V.00 6 salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (19 de febrero de 2021) ascendía a la suma de $109.023.120.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado, el cual condenó a la demandada a pagar a Melissa Muñoz Ramírez, la pensión de sobreviviente s a partir del 6 de octubre de 2011 y hasta el 25 de octubre de 2015, retroactivo que liquidó en $48.128.873,57, más los intereses moratorios causados; luego, entonces, el interés económico de la recurrente se contrae a tales reclamaciones, en tanto fueron apeladas.Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00555-01

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Ahora, resulta que, sobre los cálculos efectuados por el tribunal en el auto de 11 de junio de 2021, la recurrente en queja no expresó ningún motivado de disentimiento, dado que en el recurso de reposición no expuso inconformidad respecto a lo indicado por el colegiado, no cuantificó sus pretensiones ni logró acreditar los valores aplicados en la condena; pues se limitó simplemente a afirmar que el juzgador de alzada omitió contabilizar los intereses moratorios ordenados a partir del 6 de diciembre de 2014, valor que, según a su sentir, «el valor de los mismo sumado al retroactivo pensional excede la cuantía de $109.023.120».

Por lo anterior, es pertinente indicar que Porvenir S. A.

valor que, según a su sentir, «el valor de los mismo sumado al retroactivo pensional excede la cuantía de $109.023.120».

Por lo anterior, es pertinente indicar que Porvenir S. A. paso por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Postura que recordó en proveído CSJ AL3208-2023 y AL1916-2023, en el que expuso:

Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:

«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».

Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre otros, AL2192-2017, AL801-2019, AL36202022, el primero en los siguientes términos:

Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarloRadicación n.° 76001-31-05-016-2015-00555-01 SCLAJPT-06 V.00 8 debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus

SCLAJPT-06 V.00 8 debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no

supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00555-01

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Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral adelantado por MIRYAM MARINA BELALCÁZAR DE MUÑOZ, en calidad de curadora de MELISSA MUÑOZ RAMÍREZ, contra la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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