CSJ - AL4052-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4052-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL4052-2026 Radicación n.° 27001-31-05-002-2022-00150-01 Acta 15
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por JOHN ALBERTO ESCOBAR CÓRDOBA contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DEL
CANTÓN DE SAN PABLO (ACISANP).
I. ANTECEDENTES
John Alberto Escobar Córdoba promovió demanda ordinaria laboral contra el Consejo Comunitario Mayor del Cantón de San Pablo (ACISANP), con el fin de que se declarara la existencia de un «contrato de corretaje y asesorías» celebrado entre las partes y se tuviera por cumplida la obligación de prestar las asesorías pactadas dentro del término convenido;Radicación n.° 27001-31-05-002-2022-00150-01 SCLAJPT-06 V.00 2 como consecuencia de tales declaraciones, se condenara a la demandada al pago de los honorarios adeudados desde el momento en que se causaron, así como al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en fallo proferido el 30 de noviembre de 2023, absolvió a
momento en que se causaron, así como al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en fallo proferido el 30 de noviembre de 2023, absolvió a ACISANP y condenó en costas al demandante (PDF C. Primera Instancia, f.os 162-164).
En virtud de l recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en sentencia del 22 de mayo de 2025, confirmó la decisión del Juzgado (PDF C. Segunda Instancia, f.os 17-45).
Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, John Alberto Escobar Córdoba interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por auto del 08 de agosto de 2025 (PDF
C. Segunda Instancia, f.os 54-60).
Una vez admitido el recurso de casación por la Sala, en auto del 22 de octubre de 2025, fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial del 25 de noviembre de dicha anualidad (ESAV actuación 8).
En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente, luego de señalar la sentencia que se impugna y relatar los hechos del proceso, manifiesta textualmente lo siguiente (ESAV actuación 7):Radicación n.° 27001-31-05-002-2022-00150-01
SCLAJPT-06 V.00 3
CARGOS
Me permito invocar como causales de casación contra la sentencia de la Sala única (sic) del Tribunal Superior de Quibdó, la causal primera:
SCLAJPT-06 V.00 3
CARGOS
Me permito invocar como causales de casación contra la sentencia de la Sala única (sic) del Tribunal Superior de Quibdó, la causal primera:
Violación directa de norma jurídica sustancial, por inaplicación de los siguientes artículos:
- Artículo 77 numeral segundo del Código de Procedimiento Laboral. • Artículo 166 del CGP • Artículo (sic) 666, 1494, 1495, 1496, 1500, 1501, 1502, 1602, 1603, 1618 y 1621 del Código Civil Colombiano.
CARGO # 1
Violación directa de la ley sustancial.
El Honorable Tribunal del Circuito Judicial de Quibdó Chocó, violó de manera directa las normas jurídicas antes enlistadas, porque en la sentencia de segunda instancia, no dio (sic) aplicación a las consecuencias jurídicas que consagran las normas antes referidas, pues soslayó el hecho de que el sujeto pasivo de la pretensión procesal, no compareció a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, el cual consagra en su numeral segundo, el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos de la demanda, cuando estos son susceptibles de prueba de confesión.
[…] al revisar el fundamento factico (sic) de la demanda, se tiene, que todos los hechos en ella narrados, son susceptibles de acreditarse procesalmente, con el medio de prueba de la confesión, […]
[…] al revisar el fundamento factico (sic) de la demanda, se tiene, que todos los hechos en ella narrados, son susceptibles de acreditarse procesalmente, con el medio de prueba de la confesión, […]
Se observa […] que se trató de un error manifiesto y trascendente por la no aplicación de las normas jurídicas antes citadas, pues de haberse aplicado el artículo 77 numeral dos del Código de Procedimiento Laboral, las pretensiones de la demanda hubiesen sido estimadas, en el sentido de haberse declarado la relación jurídica contractual entre el demandante y el consejo comunitario (sic), porque en el debate probatorio, no existió ningún medio de prueba que desvertebrara o infirmara la presunción legal de tener por cierto (sic) los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de mi representado.
CARGO # 2
Violación indirecta de la ley sustancial.Radicación n.° 27001-31-05-002-2022-00150-01
SCLAJPT-06 V.00 4
Como consecuencia de error de derecho derivado de la inaplicación de normas probatorias: 243, 244, 246, 247, 260 en consonancia con el 257, 269, 270, 272.
[…]
La primer presunción que es la de autenticidad, consistió en que se debió tener por cierto, que el autor jurídico de cada uno de los documentos aportados en la demanda, provienen (sic) del demandado y a pesar de que el sujeto pasivo de la pretención (sic), no impugno (sic) la referida presunción, por ninguno de los mecanismos jurídicos como son: la tacha de falsedad, y el
demandado y a pesar de que el sujeto pasivo de la pretención (sic), no impugno (sic) la referida presunción, por ninguno de los mecanismos jurídicos como son: la tacha de falsedad, y el desconocimiento del documento, el tribunal (sic) en su sentencia, no le dio (sic) el efecto jurídico de tener como autor de los documentos a la parte demandada, lo que se erige, como error de derecho, manifiesto y trascendente, por el desconocimiento o inaplicación de los artículos 243 y 247 del CGP, lo que en ultimas (sic) termina violando de manera indirecta, las normas sustanciales alegadas en el cargo primero:
[…]
El demandado tampoco cuestionó la presunción de integridad de los documentos aportados a la demanda, lo que debió haber hecho, por medio de la tacha de falsedad, en consecuencia tales documentos, se debieron tener por íntegros es decir inalterados. Así mismo (sic) el demandado omitió impugnar la presunción de veracidad de las pruebas documentales y no obstante de ello, la sala en su sentencia, no dio aplicación a los artículos 260 [en] consonancia con el 257 del CGP, también omitió, el principio de prueba por escrito consagrado en el artículo 225 inciso dos del CGP […] de los documentos aducidos a la demanda se logra establecer o inferir el vínculo obligacional entre mi mandante y el demandado, estos errores de derecho y la inaplicación de las anteriores normas probatorias, terminaron violando de manera indirecta:
[…]
CARGO # 3
Violación indirecta de la ley sustancial.
demandado, estos errores de derecho y la inaplicación de las anteriores normas probatorias, terminaron violando de manera indirecta:
[…]
CARGO # 3
Violación indirecta de la ley sustancial. Derivado de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas documentales (mensajes de WhatsApp).
[…] se observa que el Honorable Tribunal omitió, la apreciación y valoración de los mensajes de WhatsApp, pues se trató de unos medios de prueba, que cumplieron con el rigor formal que exige la norma procesal, para que un documento sea valorado, y se le dé el peso o eficacia demostrativa, en el caso de marras losRadicación n.° 27001-31-05-002-2022-00150-01 SCLAJPT-06 V.00 5 mensajes de WhatsApp y demás documentos aducidos, cumplieron con el rito procesal de la prueba que exige el debido proceso probatorio […] sin embargo fueron omitidos en la valoración probatoria, lo que constituyó un error manifiesto y trascendente, que tuvo incidencia directa en la decisión adoptada […]
CARGO # 4
Violación indirecta de la ley sustancial Por desconocimiento de una norma probatoria.
[…]
En el caso concreto la norma probatoria que desconoció e inaplicó el Tribunal es el artículo 212 del CGP, dicha norma consagra los siguientes requisitos de admisibilidad de la prueba testimonial, según la norma enunciada debe (sic) se debe nombrar el nombre del testigo, el domicilio del testigo, el lugar donde el testigo recibe notificaciones, y los hechos concretos
consagra los siguientes requisitos de admisibilidad de la prueba testimonial, según la norma enunciada debe (sic) se debe nombrar el nombre del testigo, el domicilio del testigo, el lugar donde el testigo recibe notificaciones, y los hechos concretos sobre los cuales va a versar el relato del testigo. Dice el artículo 213 del CGP, que si la petición probatoria no cum ple con esos requisitos, la prueba no puede ser decretada.
[…]
En este caso estamos en presencia de una prueba ilegal […] pues no cumpliendo la parte demandada con el requisito del artículo 212 del CGP, de señalar los hechos sobre los cuales iba a declarar el testigo, el Juez de primera instancia y el Tribunal no debieron darle valor probatorio a los testigos presentados por la parte demandada y cuando la sentencia se basa en una prueba ilegal, obviamente esto afecta la validez de la sentencia.
[…]
PETICIÓN
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral […] casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala única (sic) del Tribunal Superior de Quibdó con fecha mayo 22 del 2025.
[…]
(Negrilla del texto original).
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 27001-31-05-002-2022-00150-01
SCLAJPT-06 V.00 6
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del
que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3 .° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), lo cierto es que la demanda, en general, adolece de serias deficiencias formales y técnicas que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Entre ellas:
1. La censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que en casación se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte que case la sentencia recurrida, es decir , la proferida por el Tribunal, pero omite señalar cuál es el paso por seguir por esta Sala al constituirse como tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado debe ser confirmado, modificado o revocado.
En relación con este particular requisito, tiene asentado la corporación (CSJ AL1819-2024):Radicación n.° 27001-31-05-002-2022-00150-01
SCLAJPT-06 V.00 7
revocado.
En relación con este particular requisito, tiene asentado la corporación (CSJ AL1819-2024):Radicación n.° 27001-31-05-002-2022-00150-01
SCLAJPT-06 V.00 7
En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la deci sión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414)
Incluso, si con un grado extremo de flexibilidad, la Corte entendiera que lo pretendido por el recurrente es que, casada la sentencia proferida por el juez de segundo grado, en sede de instancia, se revoque el fallo del juez primigenio --para que, se entendiese así, se condenara conforme a su demanda inicial-- lo cierto es que se presentan otros di slates que impiden el análisis de fondo de las acusaciones enunciadas , como se señalarán a continuación.
2. El literal a) del núm. 5.° del art. 90 del Código
lo cierto es que se presentan otros di slates que impiden el análisis de fondo de las acusaciones enunciadas , como se señalarán a continuación.
2. El literal a) del núm. 5.° del art. 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual, en términos jurisprudenciales, ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia.Radicación n.° 27001-31-05-002-2022-00150-01
SCLAJPT-06 V.00 8
De una simple vista de los cargos primero y segundo, cabe concluir que, pese a que el numeral 6.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social asigne a los jueces del trabajo la competencia para conocer de aquellos asuntos que surjan o se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado , el recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulner ó los artículos 666, 1494, 1495, 1496, 1500, 1501, 1502, 1602, 1603, 1618 y 1621 del Código Civil, preceptos que no tienen relación con el fundamento esencial de la providencia censurada, pues no hacen referencia al régimen jurídico de los contratos de
y 1621 del Código Civil, preceptos que no tienen relación con el fundamento esencial de la providencia censurada, pues no hacen referencia al régimen jurídico de los contratos de corretaje, así como tampoco a la adjudicación de derechos y obligaciones derivados de tal vínculo.
Asimismo, en los dos primeros cargos el recurrente invoca los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 166 del Código General del Proceso ; y en el segundo agrega la alusión a «normas probatorias: 243, 244, 246, 247, 260 en consonancia con el 257, 269, 270, 272» que se entenderían del Código General del Proceso; mientras que en el cuarto enuncia los artículos 212 y 213 de la misma obra. De esa suerte, los anteriores preceptos no tienen la característica de ser sustantivos del orden nacional, lo cual hace improcedente el análisis del cargo.
Y aun cuando se ent ienda que la censura perfila su ataque como una violación de medio, es decir, por la infracción de una norma adjetiva que sirve de instrumento para evidenciar el quebranto de precepto s sustanciales ,Radicación n.° 27001-31-05-002-2022-00150-01 SCLAJPT-06 V.00 9 tampoco en ese escenario se satisfacen las exigencias técnicas del recurso extraordinario , pues esta modalidad siempre debe encontrarse relacionadas con preceptos de aquella naturaleza , lo que no ocurre en esta oportunidad
(CSJ AL1798-2021, AL6891-2024).
En ese orden, no basta con enunciar la disposición procesal que se estima vulnerada, en tanto que es carga del
aquella naturaleza , lo que no ocurre en esta oportunidad
(CSJ AL1798-2021, AL6891-2024).
En ese orden, no basta con enunciar la disposición procesal que se estima vulnerada, en tanto que es carga del recurrente demostrar, con claridad y precisión, cómo su desconocimiento condujo necesariamente a la infracción del derecho material alegado; en otras palabras, deb e acreditar el nexo de instrumentalidad entre la norma adjetiva y el precepto sustancial.
Y finalmente, s e evidencia que en los cargos tercero y cuarto la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado.
Por ello, se impone la conclusión de que la demanda no enuncia de manera adecuada las normas sustantivas de alcance nacional que constituyeron la base esencial del fallo impugnado o al haber debido ser tales tenían que ser invocadas como infringidas al ser el presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL264-2021, AL407-2021, y AL408-2021, donde se ha dicho que una de las principales finalidades del recurso extraordinario es la uniformidad de la jurisprudencia, no sería dable de cumplir, pues no seríaRadicación n.° 27001-31-05-002-2022-00150-01 SCLAJPT-06 V.00 10 posible orientar la impugnación frente a la aplicación, interpretación o integración del orden normativo respecto del caso propuesto por el recurrente en sede de casación.
SCLAJPT-06 V.00 10 posible orientar la impugnación frente a la aplicación, interpretación o integración del orden normativo respecto del caso propuesto por el recurrente en sede de casación.
Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021:
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impug nado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó:
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el
sentido, asentó:
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
De consiguiente, no se advierte una sustentación mínima e idónea a efectos de permitir a la Corte cumplir su tarea de verificar si el Tribunal al dictar su fallo violó o noRadicación n.° 27001-31-05-002-2022-00150-01 SCLAJPT-06 V.00 11 preceptos del derecho del trabajo y de la seguridad social, que es el ámbito normativo propio sobre el que le compete uniformar la jurisprudencia.
3. Por otra parte, en el primer cargo, que se formula por violación directa de la ley sustancial , aduce que «[…] la sentencia de segunda instancia, no dió (sic) aplicación a las consecuencias jurídicas que consagran las normas antes referidas». Sin embargo, importa recordar que el «dejar de aplicar» equivale a la falta de aplicación , motivo que no corresponde a ninguna de los tres establecidos por la ley, que
consecuencias jurídicas que consagran las normas antes referidas». Sin embargo, importa recordar que el «dejar de aplicar» equivale a la falta de aplicación , motivo que no corresponde a ninguna de los tres establecidos por la ley, que corresponden a la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Sumado a lo anterior, recuerda la Sala que, si se escoge el ataque por la vía directa, el presupuesto inmodificable de esa senda consiste en la absoluta conformidad con los pilares fácticos que sustentan el fallo, pues la discusión que ha de plantearse transita por el ámbito del puro derecho, alejándose por completo de las disputas sobre conclu siones fácticas e inferencias probatorias. Así lo ha manifestado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL1141-2020:
Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal. Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recu rso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia lab oral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procedeRadicación n.° 27001-31-05-002-2022-00150-01
SCLAJPT-06 V.00 12
historia lab oral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procedeRadicación n.° 27001-31-05-002-2022-00150-01 SCLAJPT-06 V.00 12 a adelantar trámite de mora patronal».
Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
En el presente caso, expone la demanda de casación: i)
análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
En el presente caso, expone la demanda de casación: i) todos los hechos narrados en la demanda son «susceptibles de acreditarse procesalmente, con el medio de prueba de la confesión, […]» ii) de haberse aplicado el artículo 77 n úm. 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las pretensiones de la demanda hubiesen sido estimadas, en el sentido de haberse declarado la relación jurídica contractual entre el demandante y el consejo comunitario y iii) en el debate probatorio «no existió ningún medio de prueba que desvertebrara o infirmara la presunción legal de tener por cierto los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de mi representado».
Para el caso, l a censura no se ocupa de hacer unRadicación n.° 27001-31-05-002-2022-00150-01 SCLAJPT-06 V.00 13 desarrollo lógico para demostrar en qué consistió la violación alegada y cómo, confrontando su acusación con la sentencia, logra destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión judicial; por el contrario, alude a aspectos fácticos del proceso, lo cual conlleva a un error en la técnica del recurso por mezclar indebidamente las vías de ataque, lo cual conduce inexorablemente a su fracaso.
4. Respecto del segundo cargo, que se entiende dirigido por la vía indirecta, en la medida en que «se incurre en un error de derecho, por inaplicación y/o violación de […]
cual conduce inexorablemente a su fracaso.
4. Respecto del segundo cargo, que se entiende dirigido por la vía indirecta, en la medida en que «se incurre en un error de derecho, por inaplicación y/o violación de […] normas probatorias», importa memorar que, a las voces de la sentencia CSJ SL4104 -2020, el error de derecho ocurre cuando el juez «[…] da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, […], y también cuando deja de apreciarse una prueba de tal naturaleza siendo el caso hacerlo (CSJ SL, 9 ag o. 2011, rad.
39954, CSJ SL21159-2017, CSJ SL656-2018 y CSJ SL13662019)».
De esta suerte, para que el error de derecho se configure en materia laboral, es menester que recaiga sobre una prueba solemne. Entre tanto, en el presente asunto, el censor afirma que el error se derivó de la inaplicación de normas probatorias, mas no demuestra que se haya acreditado una circunstancia fáctica mediante un medio de prueba legalmente inadmisible, ni que se hubiese omitido la valoración de una prueba solemne. Por lo tanto, el argumento de la censura resulta inane y cae al vacío.Radicación n.° 27001-31-05-002-2022-00150-01
SCLAJPT-06 V.00 14
5. Los dislates no paran allí : el tercer cargo, que se estructura por «error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas documentales », resulta
SCLAJPT-06 V.00 14
5. Los dislates no paran allí : el tercer cargo, que se estructura por «error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas documentales », resulta impropio en la casación del trabajo, toda vez que la alusión al «falso juicio de existencia » es una categoría propia de la dogmática de la casación penal , ajena a esta especialidad y disciplina.
Asimismo, el cuestionamiento formulado se dirige por la senda probatoria y, por lo tanto, operaría la previsión del literal b) del n úm. 5 del art. 90, que establec e que para el caso en que se estime que la violación ocurrió como consecuencia de errores de hecho en las pruebas, éstas se deben citar «singularizándolas», con expresión de la clase de error que se cometió respecto de ellas.
En el desarrollo de este cargo, el recurrente hace alusiones genéricas y deshilvanadas, mas no singulariza las pruebas calificadas que hubieran conducido a errores de hecho siendo necesario aclarar que la prueba que considera no apreciada por el Tribunal, no se encuentra enlistada dentro de las pruebas calificadas que son admitidas por esta vía.
Esta sala ha sido pacífica en indicar que no basta con señalar el supuesto error o la prueba que fue mal apreciada o dejada de valorar por el Tribunal, sino que se debe explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntam ente tendría las características de unRadicación n.° 27001-31-05-002-2022-00150-01 SCLAJPT-06 V.00 15 yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad
cometido presuntam ente tendría las características de unRadicación n.° 27001-31-05-002-2022-00150-01 SCLAJPT-06 V.00 15 yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.
Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, en providencia CSJ AL3005-2024, consideró:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del
jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posibl
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