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CSJ - AL4053-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4053-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

taU República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Sala de Desconeestlin N: 1

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL4053-2022 Radicación n.° 86210 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La apoderada del demandante (fls. 99 a 103) pide la «adición o complementación» de la sentencia CSJ SL14562022. Considera que la Sala «omitió pronunciarse sobre la petición expuesta en el folio 39 de la demanda», sobre la inaplicación de la adenda del articulo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997.

I. ANTECEDENTES A pesar de la extensión del escrito presentado, en el que reproduce a espacio pasajes de la demanda y del fallo de casación, en esencia, la solicitante sostiene que la sentencia CSJ SL1559-2019, sustento del fallo de casación, no era aplicable para solucionar este caso, dada la disimilitud en los supuestos tácticos. Asevera que, mientras en el proceso en que se emitió la decisión que se adoptó como precedente, no

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Radicación n.° 86210 se aportaron las pruebas que hubieran impulsado un pronunciamiento diferente, en el evento bajo examen, con la demanda inicial se allegaron las o normas convencionales». Agrega que la Corte nada dijo sobre el análisis probatorio, la decisión final contraría al «BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL CONTROL CONVENCIONAL» pues, en su

sentir, la adenda incorporada a la convención colectiva modifica derechos mínimos que fueron otorgados a los trabajadores vía convencional.

II. CONSIDERACIONES Si bien la Sala observa que el libelista invoca el artículo 287 del Código General del Proceso, en tanto aduce que no hubo un pronunciamiento sobre la inaplicación de la adenda 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, más adelante considera que la negativa de acceso a la »pensión dej ubilación en la modalidad de 25 años de trabajo, sin tener en cuenta la edad» se torna ilegal y contraria al bloque de constitucionalidad.

Cabe recordar que el artículo 287 del Código General del Proceso prevé: ARTICULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia 2 SCLAJPT-10 V.00 tea Radicación n.° 86210 del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la

providencia principal. Desde luego, la petición elevada por el promotor del juicio habrá de negarse, en la medida en que no se ciñe a la hipótesis normativa recién transcrita porque la Sala se pronunció sobre la totalidad de los planteamientos presentados en sede de casación, de suerte que no quedó ningún punto en suspenso. Lo que se advierte es que el libelista pretende reabrir un debate jurídico que ya fue clausurado y que resultó contrario a sus pretensiones. Como se explicó en su oportunidad, para acceder a la pensión convencional era necesario que el actor fuera beneficiario del régimen de transición. Tal presupuesto, como quedó ampliamente definido, no fue satisfecho por el accionante, de suerte que la aspiración de reconocimiento fue despachada desfavorablemente. Con ello, quedó resuelto el pedimento sometido a consideración del operador judicial, por manera que es totalmente inviable la reapertura de una controversia debidamente tramitada y decidida. En ese orden, como no hay nada que adicionar, se niega la solicitud presentada.

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Radicación n.° 86210

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: NEGAR la adición de la providencia CSJ SL1456-2022 proferida por esta Corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Notifiquese y cúmplase.

DONALD JOSÉ DIX PONNEF2

C--Dcck_c

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

SÁNCHEZ

4

SCLAPT-10 V.00

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105012201300074-01

RADICADO INTERNO: 86210

RECURRENTE: HUGO SAMPAYO VIÑAS

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES CAPRECOM

EICE EN LIQUIDACIÓN,

OPOSITOR: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES TELECOM Y

TELEASOCIADAS EN

LIQUIDACIÓN - PAR TELECOM

MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09/09/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 128 la providencia proferida el 07/09/2022.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14/09/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07/09/2022.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

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