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CSJ - AL4053-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4053-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL4053-2025 Radicación n.°15759-31-05-001-2019-00243-01 Acta 9

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso entrar a resolver el recurso de queja interpuesto por MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR contra el auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 12 de mayo de 2023, mediante el cual no concedió el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2022, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA CONSUELO PINTO SOCHA contra el recurrente, sino fuese porque la antes relacionada presentó el desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

María Consuelo Pinto Socha promovió demanda ordinaria laboral contra Michael Heinz Rincón Cortazar, a fin de que se declarara que entre los citados existió un contratoRadicación n.° 15759-31-05-001-2019-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 2 verbal a término indefinido sin solución de continuidad desde el 1 de junio de 2011 al 20 de junio de 2018. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara al demandado al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, e indemnizaciones contempladas en los

de la anterior declaración, solicitó que se condenara al demandado al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, e indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; además, al pago del cálculo actuarial.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 26 de marzo de 20 21, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso declaró la existencia del contrato a término indefinido, por lo que resolvió:

SEGUNDO: […] se condene al demandado MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR, en su calidad de propietario del parqueadero 10-54, a pagar a la demandante MARÍA CONSUELO

PINTO SOCHA los siguientes conceptos laborales:

  • PRIMA DE SERVICIOS: La suma de $2.420.583,50. - AUXILIO A LA CESANTÍA: La suma de $6.508.913. - INTERESES A LAS CESANTÍA: Por valor de $242.882 - COMPENSACIÓN VACACIONES: Por la suma de $1.532.222. - AUXILIO DE TRANSPORTE: Por valor de $2.673.668 - INDEXACIÓN: Las sumas anteriores se deberán indexar desde el momento de su causación hasta la fecha del pago efectivo de la sentencia.

TERCERO: Condenar al demandado MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR en su calidad de propietario del parqueadero 10 -54, a cancelar a favor de la demandante MARÍA CONSUELO PINTO SOCHA, los aportes que le corresponden, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, del periodo

CORTAZAR en su calidad de propietario del parqueadero 10 -54, a cancelar a favor de la demandante MARÍA CONSUELO PINTO SOCHA, los aportes que le corresponden, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, del periodo comprendido entre el 8 de enero de 2011 y el 20 de junio de 2018, para lo cual se deberá tener en cuenta el salario base de cotización de $800.000, devengado en cada uno de los años, junto con los intereses moratorios, si hay lugar a ello, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad a la cual la demandante se encuentra afiliada; en caso de que en la actualidad no se encuentra afiliada la demandante a la misma, el pago deberá hacerse a la entidadRadicación n.° 15759-31-05-001-2019-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 3 en que se encuentre afiliada la señora MARÍA CONSUELO PINTO SOCHA. Para el efecto se otorga el plazo de treinta (30) días para solicitar la correspondiente liquidación y treinta días hábiles siguientes a la entrega de la misma, para que el demandado efectué el pago al fondo de pensiones correspondiente.

CUARTO: ABSOLVER al demandado MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR, de las demás pretensiones de la demanda (sic) de acuerdo a las consideraciones esbozadas en la parte motiva.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo motivación que antecede.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva; mala

QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo motivación que antecede.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva; mala fe del demandante; buena fe del demandado; cobro de lo no debido; e innominada o genérica.

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió las alzadas.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 2 de diciembre de 2023, confirmó y modificó la decisión de primer grado, de la siguiente manera:

SEGUNDO: Como consecuencia se condene al demandado MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR, en su calidad de propietario del parqueadero 10 -54, a pagar a la demandante MARÍA CONSUELO PINTO SOCHA los siguientes conceptos

laborales:

- PRIMA DE SERVICIOS: La suma de $2.420.583,50.

- AUXILIO A LA CESANTÍA: La suma de $6.508.913.

- INTERESES A LAS CESANTÍA: Por valor de $242.882

  • COMPENSACIÓN VACACIONES: Por la suma de $1.532.222.
  • AUXILIO DE TRANSPORTE: Por valor de $2.673.668
  • INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO: La suma de un día de salario diario ($26.666) por cada día de retardo desde el día 21 de junio de 2018 hasta el 20 de junio de 2020, y a cancelarleRadicación n.° 15759-31-05-001-2019-00243-01

salario diario ($26.666) por cada día de retardo desde el día 21 de junio de 2018 hasta el 20 de junio de 2020, y a cancelarleRadicación n.° 15759-31-05-001-2019-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 4 desde el 21 de junio de 2020, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero, hasta cuando se verifique su pago.

  • SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS: el señor MICHAEL RINCÓN CORTAZAR deberá pagar a la señora MARÍA CONSUELO PINTO, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, esto es ($26.666), desde el 6 de agosto de 2015 hasta el 20 de junio de 2018, por concepto de no consignación de las cesantías contenida en el artículo 99 numeral tercero de la Ley 50 de 1990.

Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 12 de mayo de 2023, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues «[…] las condenas impuestas en la sentencia de segundo grado, esto es, $109.023.039,23 refulge claro que las mismas NO superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia […]».

Contra esta última determinación , la misma parte

mismas NO superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia […]».

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

El valor a tener en cuenta para liquidar es el relacionado en la liquidación de fecha 25 de abril del 2023, practicada por el Honorable Tribunal en cabeza de NANCY JAQUELINE BARRERA PATIÑO, por el ítem de $60.178.269 desde el 21 de junio de 2020 a 18 de ma yo de 2023, de la cual desafortunadamente en su momento de esta liquidación no se corre el respectivo traslado para poderlo objetar lo que indica que es el momento procesal para hacerlo y de esta manera llamo la atención y anexo la liquidación para revisió n del despacho y de ser aprobado se conceda el recurso de casación o en su defecto se trámite el de queja, porque este ítem arroja un guarismo adicional que no se ha tenido en cuenta al momento de resolver la solicitud del recurso de casación por valor de $55.760.849 adicionales, queRadicación n.° 15759-31-05-001-2019-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cumple con el presupuesto de la cuantía para recurrir en casación, o lo que resulte probado, como se liquida en el anexo al presente memorial en un (1) folio.

Mediante auto de 18 de diciembre de 2024, el tribunal mantuvo su decisión , precisando que, «[…] el interés económico para recurrir asciende a $117.360.879,94,

al presente memorial en un (1) folio.

Mediante auto de 18 de diciembre de 2024, el tribunal mantuvo su decisión , precisando que, «[…] el interés económico para recurrir asciende a $117.360.879,94, resultado de la suma de $109.023.039,23 y $8.337.840,71, el cual, es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2022 […]». Por lo que, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual , el 13 y 28 de febrero de 2025, las partes solicitaron que:

PRIMERO: Se sirva aceptar el DESISTIMIENTO ÍNTEGRO DEL RECURSO DE CASACIÓN , y los consecuentes recursos de reposición y queja , interpuestos por la parte demandada, al interior del asunto de la referencia.

SEGUNDO: Se sirva aceptar el DESISTIMIENTO ÍNTEGRO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA , que a través del presente escrito se solicita respecto del proceso de la referencia, seguido por […].

TERCERO: En consecuencia, SOLICITAMOS SE PROCEDA A DAR POR TERMINADO EL PROCESO, RENUNCIANDO A LA CONDENA EN COSTAS, disponiendo del archivo del expediente, efectuadas las anotaciones que fueren necesarias.

CUARTO: SE ABSTENGA DE IMPONER CONDENA ALGUNA A TÍTULO DE COSTAS PROCESALES , ateniendo lo reglado en el

efectuadas las anotaciones que fueren necesarias.

CUARTO: SE ABSTENGA DE IMPONER CONDENA ALGUNA A TÍTULO DE COSTAS PROCESALES , ateniendo lo reglado en el art. 316 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en el sub examine por remisión del art. 40 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00243-01

SCLAJPT-06 V.00 6

II. CONSIDERACIONES

Para resolver, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión expresa del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, que consagran:

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Así mismo el artículo 316 ibídem, señala:

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

Así mismo el artículo 316 ibídem, señala:

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

[…]

Conforme lo expuesto , se advierte que la solicitud de desistimiento fue suscrita conjuntamente por las partes y sus apoderados ; además, que ellas requieren el «DESISTIMIENTO ÍNTEGRO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», así como el «DESISTIMIENTO ÍNTEGRO DEL RECURSO DE CASACIÓN y los consecuentes recursos de reposición y queja», por parte del demandado recurrenteRadicación n.° 15759-31-05-001-2019-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 7 en queja, pretendiendo como resultado «DAR POR TERMINADO EL PROCESO, RENUNCIANDO A LA CONDENA EN COSTAS» , lo que determina que la presente solicitud no está ligada a condicionamiento alguno y no hay sentencia ejecutoriada, por lo que la Sala no encuentra obstáculos para acceder a ello.

En consecuencia, se aceptará el desistimiento de la totalidad de las pretensiones que la convocante a juicio allegó, acto que conlleva la terminación de cualquier otra actuación promovida por las partes como es el caso de los recursos de casación y queja interpuest os por la parte demandada, dando lugar a la terminación del proceso.

Sin costas por así haberlo solicitado las partes , de

actuación promovida por las partes como es el caso de los recursos de casación y queja interpuest os por la parte demandada, dando lugar a la terminación del proceso.

Sin costas por así haberlo solicitado las partes , de conformidad al numeral 1 del artículo 316 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones que MARÍA CONSUELO PINTO SOCHA presentó dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR. Como consecuencia, se da por terminado el proceso.Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00243-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2E6678952C521576E84EDFDB598523C9EF0D2D0978F66C892755B0951437610F Documento generado en 2025-07-07

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