CSJ - AL4055-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4055-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL4055-2026 Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00195-01 Acta 15
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Resuelve la Corte el «recurso de queja » que MARINA CARABALÍ VALENCIA y ENRIQUE RUBIO interpusieron contra el auto de 26 de noviembre de 2025, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que ARTEMIO COAJÍ CARVAJAL promovió contra los recurrentes.
I. ANTECEDENTES
A través del auto CSJ AL8965-2025, proferido el 26 de noviembre de 2025 y notificado por anotación en estado el 15 de diciembre de igual año, la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2025, al considerar que el posible perjuicio sufrido por losRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00195-01 SCLAJPT-05 V.00 2 recurrentes por la sentencia del Tribunal ($158.871.199,22) no superaba la suma de $170.820.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2025.
Contra la anterior decisión, el 13 de enero de 2026 a las 4:33 p. m., los recurrentes interpusieron «recurso de queja»,
cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2025.
Contra la anterior decisión, el 13 de enero de 2026 a las 4:33 p. m., los recurrentes interpusieron «recurso de queja», luego de considerar que:
[…] SEGUNDO: Considero que la liquidación realizada por la Alta corporación en relación a los aportes de la seguridad social en salud y pensiones que fue condenada la parte vencida en juicio, están bien liquidados de parte del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral por la razón que se explica,
TERCERO: La Corte no tuvo en cuanta (sic) al momento de hacer la liquidación aplicar las sanciones establecidas por el Art.23 Ley 100 de 1993, ARTÍCULO 23.
“Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.”
En virtud de esta condena fue que el Tribunal fijo (sic) el monto en $160.836.800.
CUARTO: Se precisa que la alta corporación en el auto que se recurrir (sic) no tuvo en cuenta, por favorabilidad aplicar este ítem. En conclusión, hay lugar a que se admita el recurso de casación por cumplir el requisito de cuantía e interés jurídico para recurrir.
QUINTO: De otro lado la alta corporación no puede perder de
ítem. En conclusión, hay lugar a que se admita el recurso de casación por cumplir el requisito de cuantía e interés jurídico para recurrir.
QUINTO: De otro lado la alta corporación no puede perder de vista que en esta materia cuando se presenta condenas de sumas de dinero por concepto de sanción moratoria por despido sin justa causa, desde el 01 de marzo 2018 hasta la fecha del pago efectivo de las acreencias laborales aquí reconocidas, tasadas en $ 26.041, por cada día de retardo, para efectos de esta liquidación ascienda a 78 meses con corte a 14 de julio de 2025, fecha para la cual el Tribunal concedió el recurso casación, esta condena da un a cifra aproximada de $ 60.935.940. Y que de acuerdo a la juriusjudencia (sic).Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00195-01
SCLAJPT-05 V.00 3
La Corte Suprema de Justicia – Sala de decisión Laboral, mediante sentencia AL29642020, Radicación No.86728, al considerar el interés jurídico económico, deja en claro que, por tratarse de un reintegro laboral, el valor de los salarios y pretensiones adeudadas se debe duplicar, quedando plenamente demostrado que el valor de la liquidación de las condenas a favor de la parte recurrente, supera ampliamente los 120 SMLMV. […]
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, el demandante presentó escrito de oposición, en el que solicita no acceder al recurso, con fundamento en los siguientes argumentos:
[…] La sentencia del Tribunal se ajusta plenamente a derecho
del Código General del Proceso, el demandante presentó escrito de oposición, en el que solicita no acceder al recurso, con fundamento en los siguientes argumentos:
[…] La sentencia del Tribunal se ajusta plenamente a derecho quien realizó una valoración integral y objetiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, concluyendo acertadamente que el demandante prestó servicios personales de manera continua y subordinada a favor de los demandados entre el 17 de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2018, configurándose plenamente los elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación, y remunerac ión), (sic) El recurso extraordinario no demuestra violación directa o indirecta de normas sustanciales ni errores evidentes en la apreciación probatoria, limitándose a reiterar argumentos ya analizados y resueltos por las instancias.
En realidad, la parte recurrente pretende reabrir el debate probatorio, lo cual resulta ajeno a la finalidad del recurso de casación.
II. CONSIDERACIONES
El literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, contempla los asuntos de los cuales conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber:
1. Del recurso de casación.
2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos porRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00195-01
SCLAJPT-05 V.00 4 tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.
SCLAJPT-05 V.00 4 tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.
3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.
4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.
5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (subrayado fuera de texto).
Así mismo, los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determinan que el recurso de queja procederá « contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación» (Negrillas de la Sala).
Aparte de los anteriores preceptos, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral para el presente asunto , razón por la cual, para los aspectos relacionados con su interposición, trámite y resolución, es necesario remitirse a las normas del Código General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, el artículo 352 del Código General del Proceso establece que el recurso de queja procede cuando el «juez de primera instancia» deniegue el recurso de apelación, para que el superior lo conozca, si fuere procedente, y cuando «el tribunal» deniegue el recurso de casación.
establece que el recurso de queja procede cuando el «juez de primera instancia» deniegue el recurso de apelación, para que el superior lo conozca, si fuere procedente, y cuando «el tribunal» deniegue el recurso de casación.
A su vez, el artículo 353 del Código General del Proceso regula lo relacionado con la interposición y trámite delRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00195-01 SCLAJPT-05 V.00 5 recurso de queja y dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación». Señala también que «denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación […]».
En ese orden de ideas, la Corte carece de competencia para conocer del «recurso de queja» interpuesto, puesto que únicamente le es permitido conocer de las decisiones que nieguen el recurso de casación o el de anulación, conforme a la normatividad transcrita.
Se reitera que, el «recurso de queja» fue interpuesto por los demandados contra el auto que inadmitió el medio impugnativo extraordinario de casación por falta de interés económico para recurrir , por lo que no es posible que esta sala le dé trámite a dicho mecanismo procesal en la forma en que fue interpuesto (CSJ AL3254-2015).
Ahora bien, para esta corporación importa destacar que en proveído CSJ AL2720 -2023, al resolver un caso de
sala le dé trámite a dicho mecanismo procesal en la forma en que fue interpuesto (CSJ AL3254-2015).
Ahora bien, para esta corporación importa destacar que en proveído CSJ AL2720 -2023, al resolver un caso de contornos similares, la Sala dispuso lo siguiente:
Sin embargo, como lo que aquí se recurre en queja, es el auto de 1 de junio de 2022, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó por extemporánea la apelación contra el proveído de 16 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que negó la reposición, por tanto, la Corte no tiene competencia para su definición, pues en queja solo conoce de los autos que «nieguen el recurso de casación o el de anulación» , conforme con la norma antesRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00195-01 SCLAJPT-05 V.00 6 reproducida.
En consecuencia, se exhibe evidente la improcedencia de la interposición de la queja en el presente asunto por cuanto no se está en presencia de una providencia denegatoria del recurso de casación, por consiguiente, no estaban dados los presupuestos que permiten conceder el recurso de queja y que deba ser dirimido por esta Corporación, de ahí que no resulta de recibo la remisión del expediente por parte del Tribunal.
En ese orden, t ampoco la anterior falencia se puede superar a través del instrumento de adecuación previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso para definir de fondo la impugnación, pues, en este caso
En ese orden, t ampoco la anterior falencia se puede superar a través del instrumento de adecuación previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso para definir de fondo la impugnación, pues, en este caso procedía contra la decisión atacada el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del CPTSS. Pero para tal proceder se requiere verificar, no solamente que el recurso «resultare procedente», sino también el requisito de oportunidad, que resulta impostergable, situación que no acontece en el asunto, puesto que el recurso se interpuso por fuera de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia que se pretende impugnar, dado que, se repite, ésta fue notificada por anotación en estado el 15 de diciembre de 2025 y el recurso se interpuso el 13 de enero de 2026.
Sin ser necesarias mayores consideraciones, se rechazará el recurso de reposición ( «recurso de queja » en términos formales), interpuesto por la parte recurrente, por extemporáneo.
En consecuencia, se estará a lo resuelto en el auto CSJ AL8965-2025 y , al no existir actuación pendiente, seRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00195-01 SCLAJPT-05 V.00 7 ordenará dar cumplimiento al numeral segundo de dicha providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de reposición (queja
providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de reposición (queja en términos formales) interpuesto por MARINA CARABALÍ
VALENCIA y ENRIQUE RUBIO
SEGUNDO. ESTARSE a lo resuelto en el auto CSJ AL8965-2025 de 26 de noviembre de 2025.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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