CSJ - AL4056-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4056-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL4056-2026 Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00211-01 Acta 15
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por GERMÁN AR ÁNZAZU TORO , contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió
contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
I. ANTECEDENTES
Germán Aránzazu Toro persiguió mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado a Protección SA el 1° de abril de 1994 y, en caso de no ser posible, que fuera declarado el derecho que le asiste a reclamar la indemnización a título de reparación por los daños causados por la omisión del deber legal deRadicación n.° 76001-31-05-020-2023-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 2 información, conforme a lo señalado en la providencia CSJ SL373-2021. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada al pago de la suma de $882.622.843,58, la cual corresponde a las diferencias pensionales entre la mesada que le fue reconocida en el Régimen de Ahorro Individual frente a la que se le habría
condenara a la demandada al pago de la suma de $882.622.843,58, la cual corresponde a las diferencias pensionales entre la mesada que le fue reconocida en el Régimen de Ahorro Individual frente a la que se le habría concedido en el Régimen de Prima Media , como beneficiario del régimen de transición, debidamente indexada . Subsidiariamente, pretendió que la demandada continuara pagando la pensión de vejez, así como el retroactivo pensional resultante de la diferencia antes mencionada con su correspondiente indexación . Además, se concediera lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, quien conoció de la presente demanda, en fallo proferido el 2 de septiembre de 202 4, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida (CuadernoPrimeraInstancia.pdf f.os 203-206).
En virtud del recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 10 de febrero de 2025, confirmó la decisión del Juzgado y también condenó en costas (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 17-25).
Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por auto de 28 de abril de 202 5 (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 32-40).Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00211-01
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Una vez admitido el recurso de casación por esta
(CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 32-40).Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00211-01
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Una vez admitido el recurso de casación por esta corporación en auto de 28 de mayo de 2025, fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial de 2 de julio de 2025.
En el escrito contentivo de la demanda de casación el recurrente, luego de relatar los hechos del proceso , las principales actuaciones procesales y señalar la sentencia que se impugna, manifiesta textualmente lo siguiente (ESAV actuación 7):
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.
En relación al artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, numeral 4, se presentan los alcances de la impugnación, las cuales resultan ser las mismas pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, que no fueron definidas en su momento por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI EN SU SALA LABORAL y el por JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro de los parámetros establecidos en la Ley y los derechos Constitucionales aplicables.
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASE, la sentencia proferida en segunda instancia por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL, en consideración que, si en cuenta se tiene, que la indemnización reclamada es vitalicia y de trato sucesivo y se encuentra directamente ligada a la pensión de vejez,
CALI SALA LABORAL, en consideración que, si en cuenta se tiene, que la indemnización reclamada es vitalicia y de trato sucesivo y se encuentra directamente ligada a la pensión de vejez, que actualmente percibe el demandante por parte de PROTECCIÓN S.A.; Derecho que resulta iusfundamental e irrenunciable conforme al – Art. 48 Superior -, amén, de que el pago de los perjuicios que aquí se pretenden, resultan ser VITALICIOS Y DE TRACTO SUCESIVO, es decir, que resulta ser una obligación que perdura en el tiempo y debe ser pagada de forma periódica por el fondo de pensiones privado, por lo que NO resulta posible aplicar la prescripción del derecho como tal, sino de los rubros causados y no cobrados de forma oportuna.
Así las cosas, al haber surgido el daño que hoy reclama la demandante, el cual fue demostrado satisfactoriamente dentro del proceso, en sentencias de primera y segunda instancia, porRadicación n.° 76001-31-05-020-2023-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 4 la violación al deber legal que tiene todos los fondos de pensiones, de informar a sus afiliados de las consecuencias del traslado de régimen pensional (nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional), a los ya están pensionados por el fondo privado en el “RAIS”, cuya situación jurídica ya está consolidada y, como reparación ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL, esté, debe ser indemnizado, y una de las formas de hacerlo, es como si hubiese permanecido afiliado al régimen de prima media con prestación definida, se debe liquidar su mesada
LABORAL, esté, debe ser indemnizado, y una de las formas de hacerlo, es como si hubiese permanecido afiliado al régimen de prima media con prestación definida, se debe liquidar su mesada pensional con los parámetros del régimen de prima media con prestación definida y, el fondo privado perteneciente al “RAIS” demandado, debe pagar mensualmente y de forma retroactiva, las diferencias pe nsionales que resulten. Solo se encontrarían afectadas por el fenómeno de la prescripción, las diferencias pensionales causadas con anterioridad a la reclamación administrativa de forma trienal, al haber transcurrido entre éstas, varias datas más, del trienio previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Constituida entonces, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN TRIBUNAL DE INSTANCIA, solicito muy respetuosamente, a) Se REVOQUE la sentencia No. 162 del 02 de septiembre de 2024 del Juzgado Veintidós Laboral de Oralidad del Circuito de Cali en primera instancia y constituida la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN TRIBUNAL DE CASACIÓN solicito muy respetuosamente, b) Se REVOQUE igualmente, la sentencia por el proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL mediante providencia No. 027 del 10 de febrero de 2025. Y en su lugar, se acceda a todas las declaraciones y pretensiones de la demanda inicial, conforme a l a aplicación acertada de la norma sustancial, la Constitución Política de Colombia, la doctrina, los principios generales del derecho, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores y la línea
pretensiones de la demanda inicial, conforme a l a aplicación acertada de la norma sustancial, la Constitución Política de Colombia, la doctrina, los principios generales del derecho, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores y la línea jurisprudencial de las Altas Cortes, como corresponde a todos los Jueces de la Republica (sic), garantizando así la protección integral de los derechos fundamentales del pensionado.
[…]
CARGO ÚNICO;
Acuso las sentencias de primera y segunda instancia, por ser violatorias de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, de los artículos 4, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 4, 1 1 y 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 151 del CPTSS, sustentando mi petición en los siguientes normas y fundamentos:
NORMAS VIOLADAS.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA;
[…]Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00211-01
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LEY 100 DE 1993;
[…]
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL;
[…]
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
Además de las normas transcritas. No podemos quedarnos en los términos del artículo 2341 del Código Civil cuando enuncia que todo el que causa un daño debe indemnizarlo, pues, es norma posterior y más moderna la expresión reparación integral que se desprende del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, lo cual se
todo el que causa un daño debe indemnizarlo, pues, es norma posterior y más moderna la expresión reparación integral que se desprende del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, lo cual se compagina con el derecho afectado por el daño, respecto del cual, acojo la postura acertada del Honorable Magistrado del Tribunal Superior de Cali en su Sala Labora, doctor Carlos Alberto Oliver Gale, de la siguiente manera:
El derecho afectado con el daño de la falta de información es la pensión de vejez en su cuantía, cuya naturaleza jurídica va ligada al derecho social fundamental de la Seguridad Social, amén, de ser un derecho de tracto sucesivo, vitalicio y transferible a los beneficiarios al momento de la muerte, por lo tanto, la reparación debe darse en los mismos términos característicos del derecho afectado. (tomado de la sentencia 172 del 28 de mayo de 2021, de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cali, ponente doctor Carlos Alberto Oliver Gale).
Bajo las anteriores caracterizaciones, la reparación debe ser de tracto sucesivo, es decir, pagada bajo mensualidades, vitalicia y transmisible a los beneficiarios, pues de NO tener esas connotaciones, NO estamos en presencia de una verdadera reparación. (tomado de la sentencia 172 del 28 de mayo de 2021, de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cali, ponente doctor Carlos Alberto Oliver Gale).
El derecho a la pensión es imprescriptible, sólo prescriben las mesadas no cobradas oportunamente, en consecuencia, solo prescribirán las mesadas producto de la reparación del daño, no cobradas oportunamente, de lo contrario, NO estaríamos en
El derecho a la pensión es imprescriptible, sólo prescriben las mesadas no cobradas oportunamente, en consecuencia, solo prescribirán las mesadas producto de la reparación del daño, no cobradas oportunamente, de lo contrario, NO estaríamos en presencia de reparación. Ahora bien, es posible que surjan otros perjuicios concomitantes con la reparación antes prevista, en cuyo caso, la forma de reparación es la indemnización, la cual si está sujeta a la prescripción de cualquier daño. (tomado de la sentencia 172 del 28 de mayo de 2021, de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cali, ponente doctor Carlos Alberto Oliver Gale).Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00211-01
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La culpa en este caso viene dada por la conducta negligente de la administradora al no suministrar la información en los términos indicados en la ley sustancial y en la línea jurisprudencial sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; El daño se encuentra acreditado y consiste en las diferencias de la mesada pensional, que deja de percibir el afiliado a la seguridad social, ahora pensionado y, por último, la relación de causalidad está acreditada, pues, de mediar dicha información el daño no se hubiera producido. (tomado de la sentencia 172 del 28 de mayo de 2021, de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cali, ponente doctor Carlos Alberto Oliver Gale).
Ahora bien, si persistimos en la indemnización como forma de reparación, tenemos que, en el derecho moderno de obligaciones, la indemnización puede revestir la modalidad de una renta periódica o vitalicia, sobre todo en aquellos casos de daños
Ahora bien, si persistimos en la indemnización como forma de reparación, tenemos que, en el derecho moderno de obligaciones, la indemnización puede revestir la modalidad de una renta periódica o vitalicia, sobre todo en aquellos casos de daños continuados, como sería el evento analizado donde la afectación tiene vocación de permanecer en el tiempo. (tomado de la sentencia 172 del 28 de mayo de 2021, de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cali, ponente doctor Carlos Alberto Oliver Gale).
Ahora bien, la renta vitalicia y el retiro programado, no son ajenos a nuestro ordenamiento de la Seguridad Social, pues, la misma está prevista como modalidad de pensión en el Régimen de Ahorro Individual cuya descripción viene dada en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993. Del mismo modo en los artículos 2287 a 2301 del Código Civil también se encuentra esta figura jurídica. (tomado de la sentencia 172 del 28 de mayo de 2021, de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cali, ponente doctor Carlos Alberto Oliver Gale).
En este tipo de asuntos, estamos en presencia de la pérdida de oportunidad o de un chance, en la medida en que esta figura opera cuando una persona tiene la posibilidad de hacer algo que puede conllevar un beneficio, posibilidad que pierde por culpa de otro, en este caso el fondo privado de pensiones, existiendo incertidumbre acerca del éxito o no de la posibilidad que se tenía, y en el caso de mi defendida está totalmente probado, que, NO hay incertidumbre sobre el éxito de la pensión en el régimen de Prima Media que obtendría, ya que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley
hay incertidumbre sobre el éxito de la pensión en el régimen de Prima Media que obtendría, ya que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 797 de 2003. (apartes tomados de la sentencia 172 del 28 de mayo de 2021, de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cali, ponente doctor Carlos Alberto Oliver Gale).
En conclusión, mi representado el señor GERMAN ARANZAZU TORO, cumple con todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en el régimen de prima Media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 m odificada por la ley 797 de 2003, lo que conlleva afirmar que le corresponde el pago de las diferencias de laRadicación n.° 76001-31-05-020-2023-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 7 mesada pensional, entre la liquidación del régimen de ahorro individual con solidaridad y la mesada que obtendría liquidada bajo los parámetros del régimen de prima media con prestación definida, aplicando lógicamente el fenómeno de la prescripción trienal establecido en el artículo 151 del CPTSS y, por supuesto, desde el cumplimiento de la edad y la densidad de semanas, exigidas por el régimen más favorable, en este caso, el régimen de prima media con prestación definida, a manera de reparación del daño causado y probado, ocasionado por el fondo privado de pensiones PROTECCION S.A.
Igualmente, a mi defendido le asiste el derecho al pago de las diferencias pensionales retroactivas e indexadas, ya que estamos
del daño causado y probado, ocasionado por el fondo privado de pensiones PROTECCION S.A.
Igualmente, a mi defendido le asiste el derecho al pago de las diferencias pensionales retroactivas e indexadas, ya que estamos frente a una prestación económica vitalicia, transmisible a sus beneficiarios y de trato sucesivo, en aplicación del principio d e favorabilidad.
De otro lado, nunca se ha pretendido el reconocimiento de la indemnización por daños y perjuicios, desde el momento en que el fondo privado, en este caso PROTECCION S.A., empezó a pagar la mesada pensional, sino, desde el cumplimento de los requisitos establecidos en la ley (edad y semanas) para el régimen de prima media con prestación definida y aplicando la prescripción trienal.
Igualmente, la doctrina ha planteado acertadamente novedosas formas de reparación del daño causado a las victimas (sic) en diferentes ámbitos legales y es como los doctores Antonio del Moral García y el doctor Ignacio Rodríguez Fernández en su libro de “Reparación del honor lesionado (avisos, déficits y excesos: confusionismo y promiscuidad en la tutela de un derecho fundamental”, relacionando el daño frente al derecho fundamental constitucional a la seguridad social integral y este en conexión con el derec ho al trabajo y por supuesto, a una pensión de vejez digna, acorde a sus cotizaciones realizadas, podemos decir que el daño debe ser reparado por la entidad generadora del daño a manera de indemnización así:
“permite la doctrina civilista una mejor comprensión de la dinámica de ciertos mecanismos reacciónales que, en la óptica
podemos decir que el daño debe ser reparado por la entidad generadora del daño a manera de indemnización así:
“permite la doctrina civilista una mejor comprensión de la dinámica de ciertos mecanismos reacciónales que, en la óptica tradicional, eran contemplados mayoritariamente como modalidades de reparación en forma específica alternativa a la vía general de resar cimiento pecuniario. Se pone de manifiesto que estos mecanismos no dependen realmente la verificación de un daño resarcible sino de la mera violación del Derecho, al margen de que se materialice alguna consecuencia dañosa determinante de un verdadero resa rcimiento. Cosa distinta es que existan interferencias entre ambos fenómenos que llevan a una eventual superposición de remedios, resuelta normativamente en una acumulación de tutelas judiciales.Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00211-01
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Conforme a esta idea, la doctrina advierte que algunos mecanismos reacciónales que se vienen contemplando como formas de resarcimiento en especie o en forma específica son, en realidad, reconducibles a un fenómeno mucho, mas (sic) general de trasgresión del Derecho. Basta la violación de un mandato jurídico para que el ordenamiento reaccione con remedio adecuados, independientemente de que el interés privado tutelado en abstracto por la norma se haya visto realmente afectado con la materialización de un verdadero daño resarcible. El interesado dispone igualmente de una acción específica para que su derecho sea restaurado y, consecuentemente, para que la situación antijurídica cese y sea removida, aunque la violación
afectado con la materialización de un verdadero daño resarcible. El interesado dispone igualmente de una acción específica para que su derecho sea restaurado y, consecuentemente, para que la situación antijurídica cese y sea removida, aunque la violación de la posición jurídica tutelada por las n ormas trasgredidas no implique un daño efectivo.”
De lo anteriormente descrito, podemos afirmar como primera medida qué, la violación de una norma legal, como es el deber de información en cabeza de los fondos de pensiones, independientemente del interés privado tutelado, los fondos de pensiones incumplieron el deber legal de información, lo que ocasionó la desinformación del tutelante y que el afiliado hoy pensionado, tomará una decisión arbitraria y contraria a sus intereses pensionales, en el momento de acceder al cambio de régimen pensional.
Y como segunda medida, ya que el fondo privado causante del daño, al no suministrar la información adecuada, debe indemnizar al pensionado a modo de reparación, pagado las diferencias pensionales, prestación de trato sucesivo, entre la mesada pensional otorgada por el fondo privado y la que hubiera logrado estando en Colpensiones, de donde nunca debió ser trasladado sin la información requerida.
La misma Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, establece que el Juez debe buscar la manera por todos los medios de reparar el daño causado por los fondos privados de pensiones, no debe solo aplicar la prescripción trienal, que sería lo más fácil de decidir, debe ir mas (sic) allá y buscar una manera de reparación integral adecuada y la forma de hacerlo es ordenando el pago de diferencias pensionales mensuales, ya que estamos
no debe solo aplicar la prescripción trienal, que sería lo más fácil de decidir, debe ir mas (sic) allá y buscar una manera de reparación integral adecuada y la forma de hacerlo es ordenando el pago de diferencias pensionales mensuales, ya que estamos frente un derecho ligado a la seguridad social que es imprescriptible por mandato constitucional.
(Negrillas y subrayado del texto original).
Seguidamente, hace referencia a jurisprudencia de la Corte, a la interpretación normativa y al interés jurídico de la entidad pública en el recurso propuesto.Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00211-01
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II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de designar las partes (numeral 1.° del artículo 90 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ), indicar la sentencia que es objeto de impugnación (numeral 2.° del artículo 90 ibidem) y relacionar
artículo 90 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ), indicar la sentencia que es objeto de impugnación (numeral 2.° del artículo 90 ibidem) y relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3.° del artículo 90 ibidem), lo cierto es que adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación, que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Entre ellas:
- La censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación (numeral 4 .° del artículo 90 ibidem), por cuanto solicita a la Corte casar «la sentencia proferida en segunda instancia por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL» y, a su vez «Se REVOQUE igualmente, la sentencia por el proferida por el HONORABLERadicación n.° 76001-31-05-020-2023-00211-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL»; lo cual no es posible que ocurra porque , casado el fallo, desaparece del espectro jurídico, por lo que mal puede revocarse lo ya anulado (CSJ AL3557-2025, entre muchos otros).
- El recurrente omite señalar de forma certera la modalidad de violación , pues si bien especifica que la discusión planteada es eminentemente jurídica, dirigiendo la acusación por la vía directa , acude al unísono a las modalidades de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, transcribiendo lo señalado por la ley
discusión planteada es eminentemente jurídica, dirigiendo la acusación por la vía directa , acude al unísono a las modalidades de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, transcribiendo lo señalado por la ley adjetiva. En ese sentido, lo cierto es que en el planteamiento de un cargo no es posible que puedan concurrir las tres modalidades de forma simultánea , puesto que cada una implica la demostración de infracciones de acuerdo a la conducta atribuida al sentenciador de segundo grado, bien sea porque desobedece lo establecido en la norma legal , abusa de su contenido o desacierta en su aplicación , por lo tanto, cada una deriva en una serie de efectos que requiere una demostración propia e individual, más no de forma acumulada como lo pretende la censura, pues así planteadas terminan siendo excluyentes.
- De otro lado, aunque la censura invoca normas de alcance nacional y señala los apartes que considera fueron infringidos por el Tribunal , no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaci ón en la que, cuando menos, es preciso desplegar algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre la disposición atacada; explicar por qué razones esa intelección es errónea deRadicación n.° 76001-31-05-020-2023-00211-01
SCLAJPT-06 V.00 11 acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, explicarle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la decisión impugnada.
- En ese contexto, el cargo carece de demostración y
relevantes; y, finalmente, explicarle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la decisión impugnada.
- En ese contexto, el cargo carece de demostración y desarrollo, pues, como se evidenció, la censura se limit a a señalar una serie de normas sustanciales, constitucionales y a citar jurisprudencia del mismo Tribunal, así como a lanzar afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara, contundente y sucinta contra la decisión del ad quem y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Finalmente, cabe recordar que, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas, de conformidad con loRadicación n.° 76001-31-05-020-2023-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 12 señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del
SCLAJPT-06 V.00 12 señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ARÁNZAZU TORO contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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