CSJ - AL4057-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL4057-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL4057-2026 Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00272-01 Acta 16
Bogotá D. C. , trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra el auto de 1º de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS MARIO DE JESÚS LALINDE CARDONA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la existencia de una relación laboral con la recurrente y que la misma fue terminada sin justa causa atribuible a esta última; en consecuencia, solicito elRadicación n.° 11001-31-05-002-2020-00272-01 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales causados entre octubre de 2018 y junio de 2019; junto con la sanción por falta de consignación de las cesantías y el pago de los intereses a la misma ; a su vez, la compensación en dinero de las vacaciones, los aportes a seguridad social en pensión y salud , la indemnización por despido sin justa causa que derivó en su destitución
cesantías y el pago de los intereses a la misma ; a su vez, la compensación en dinero de las vacaciones, los aportes a seguridad social en pensión y salud , la indemnización por despido sin justa causa que derivó en su destitución indirecta atribuible a la universidad, y la indemnización por falta de pago. Solicitó, además, la condena a lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 16 de febrero de 2024(PCuadernoPrimeraInstranciaParte2.pdf f.os 362-368), resolvió:
[…]
TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA
DE COLOMBIA y el señor CARLOS MARIO DE JESUS LALINDE
(sic) […] al pago de las siguientes sumas, las cuales deberán pagarse de manera indexada, esto es, las sumas aceptadas frente a las pretensiones de la demanda:
Salarios 2018 6.214.173,00 Salario 2019 11.347.604,00 Cesantías consolidadas a 2019 10.163.214,65 Intereses a la cesantía 2019 528.487,00 Intereses a la cesantía Consolidadas a 2018 689.123,00 Prima extralegal 2018 1.035.695,00 Prima legal proporcional primer semestre 2019 945.633,70 Prima Extra legal proporcional primer semestre 2019 945.633,70 Vacaciones del 1 de febrero al 7 de junio 2019 382.469,70 Auxilio semana santa convención colectiva 144.555,50
Prima Extra legal proporcional primer semestre 2019 945.633,70 Vacaciones del 1 de febrero al 7 de junio 2019 382.469,70 Auxilio semana santa convención colectiva 144.555,50 Prima de antigüedad convención colectiva 2.710.415,00 Auxilio médico convención colectiva 102.330,00 Sanción intereses a la cesantía 2018 389.123,00Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00272-01
SCLAJPT-06 V.00 3
TOTAL, PRETENSIONES ACEPTADAS EN LA CONTESTACION 35.598.457,25
CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar al señor CARLOS MARIO DE JESÚS LALINDE por concepto de indemnización establecida en el Art. 64 del CSTSS por despido indirecto la suma de $53.268.689,47, debidamente indexados al momento del pago.
QUINTO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar al señor CARLOS MARIO DE JESÚS LALINDE […] la indemnización establecida en el Art. 65 del CSTSS, pagando un día de salario por cada día de retardo, por los primeros 24 meses, contados desde la fecha de terminación del contrato, Esto (sic) es la suma de $52.039.968 por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre inversión.
SEXTO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar al señor CARLOS MARIO DE JESÚS
primeros 24 meses y a partir del mes 25 los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre inversión.
SEXTO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar al señor CARLOS MARIO DE JESÚS LALINDE […] los aportes a seguridad social en pensiones a COLPENSIONES por los periodos comprendidos entre el mes de octubre a diciembre de 2018 y de enero a mayo de 2019, previo cálculo actuarial que deberá realizar el fondo de pensiones.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada, UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA por concepto costas a favor de la demandante.
Señálese como agencias en derecho la suma de dos (02) SMLMV.
OCTAVO: DECLARAR probada parcialmente la excepción compensación por la suma de $9.600.000.oo, los cuales serán descontados del valor correspondiente a la condena descrita en el numeral tercero por concepto de obligación insoluta de salarios.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido de 28 de junio de 2024, modificó y revocó parcialmente la sentencia del Juzgado, así (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 36-52):
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia, en cuanto estableció que se debía pagar por concepto de salario deRadicación n.° 11001-31-05-002-2020-00272-01 SCLAJPT-06 V.00 4 2019, $11’347.604, para en su lugar ordenar el pago de
cuanto estableció que se debía pagar por concepto de salario deRadicación n.° 11001-31-05-002-2020-00272-01 SCLAJPT-06 V.00 4 2019, $11’347.604, para en su lugar ordenar el pago de $11’275.326,45.
SEGUNDO. – REVOCAR el numeral quinto de la sentencia. En su lugar, se ABSUELVE a la demandada del pago de indemnización moratoria.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, la Universidad INCCA de Colombia interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 1.º de octubre de 2024, con fundamento en que, de acuerdo con los cálculos, no cumplió con el interés económico que exige la ley adjetiva (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 289-292).
Contra esa resolución, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de «apelación», sustentado esencialmente en las dificultades económicas del establecimiento de educación superior en el que vieron afectados el desempeño de docentes y administrativos, lo que derivó en la inconformidad de la comunidad estudiantil , la reducción de nuev as matrículas y el incremento en la deserción estudiantil y, en consecuencia , debilitamiento de la marca universitaria; indicó que, de acuerdo con la Resolución 019642 del 30 de octubre del 2023 , no tiene la facultad para realizar pago s, acuerdos, conciliaciones, transacciones o acuerdos previos, sobre deudas anteriores al 30 de octubre de 2023 , frente a lo cual agregó (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 83-92):
facultad para realizar pago s, acuerdos, conciliaciones, transacciones o acuerdos previos, sobre deudas anteriores al 30 de octubre de 2023 , frente a lo cual agregó (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 83-92):
[…] Respecto de los valores adeudados al demandante, es necesario manifestar que mi representada ha realizado accionesRadicación n.° 11001-31-05-002-2020-00272-01 SCLAJPT-06 V.00 5 a efectos de cumplir con sus obligaciones legales durante la vigencia y a la parte actora […]
Es de resaltar, que la institución ha demostrado correspondencia frente al cumplimiento de sus obligaciones, tal es así que a 2023 ha firmado con más de 150 acuerdos de conciliación y de transacción con trabajadores, ex trabajadores de la institución, muchos de ellos pagos mediante cuotas periódicas de doscientos mil pesos ($200.000), logrando así deducir de su pasivo el valor aproximado de más de seiscientos millones de pesos (600.000.000).
[…]
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 24 de julio de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 139-142). A dicha decisión arribó luego de verificar que se consideraron correctamente los valores para estimar el cumplimiento del interés económico para recurrir, conforme a las decisiones adoptadas en cada instancia.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del
cumplimiento del interés económico para recurrir, conforme a las decisiones adoptadas en cada instancia.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Previo a resolver lo relacionado con la denegación del recurso de casación a la Universidad INCCA de Colombia, el parágrafo del artículo 318 del C ódigo General del Proceso dispone que cuando el recurrente impugne una providencia mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitarRadicación n.° 11001-31-05-002-2020-00272-01 SCLAJPT-06 V.00 6 la impugnación por las reglas del que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
En ese orden, dado que contra la decisión cuestionada sería procedente el recurso de queja, mas no el de apelación, la Sala resolverá lo correspondiente frente a la decisión que negó del recurso extraordinario de casación y que fue confirmada por el Tribunal, al haber sido interpuesto de forma subsidiaria como exige el artículo 353 del Código General del Proceso.
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii)
segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadasRadicación n.° 11001-31-05-002-2020-00272-01 SCLAJPT-06 V.00 7 por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMLMV).
Así las cosas, en el presente asunto el interés para recurrir de la universidad recurrente está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas y modificadas por el Tribunal.
(SMLMV).
Así las cosas, en el presente asunto el interés para recurrir de la universidad recurrente está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas y modificadas por el Tribunal.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó lo relativo al pago del salario del año 2019, revocó la condena correspondiente a la indemnización por falta de pago y confirmó las demás condenas impuestas por el Juzgado.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones hechas sin soporteRadicación n.° 11001-31-05-002-2020-00272-01 SCLAJPT-06 V.00 8 alguno. Además, no rebatió los cálculos efectuados por el Tribunal, quien determinó que su interés no superaba la cuantía mínima exigida.
Por el contrario, los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a resaltar que no tiene capacidades administrativas para cumplir con las condenas impuestas y a señalar las condiciones actuales del establecimiento de educación superior; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
condiciones actuales del establecimiento de educación superior; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la demandada
(CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, la Sala declarará bien denegado el recurso extraordinario, puesto que el recurrente no acreditó que el perjuicio causado con la sentencia de segundo de grado superara los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación; que para el año 2024 —data de emisión del proveído enRadicación n.° 11001-31-05-002-2020-00272-01 SCLAJPT-06 V.00 9 mención— correspondía a la suma de $156.000.000, dado que el salario mínimo ascendía a $1.300.000.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS MARIO DE JESÚS LALINDE CARDONA contra la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B66949207116CDB6D4534363A864FC274F03E155516BF6EDA9FAD4688DA62F2D Documento generado en 2026-06-26