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CSJ - AL4058-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4058-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL4058-2026 Radicación n.o 70001-31-05-003-2017-00431-01 Acta 16

Bogotá D. C. trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por NURYS DEL CARMEN HERRERA FORTICH contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), el MUNICIPIO DE SINCELEJO y

AEROVÍAS DEL CONTI NENTE AMERICANO ( AVIANCA

SA).

I. ANTECEDENTES

Nurys del Carmen Herrera Fortich promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara que cumplía con losRadicación n.° 70001-31-05-003-2017-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 2 requisitos establecidos en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 y se ordenara al municipio de Sincelejo y a la UGPP trasladar los aportes pensionales efectuados con cada una de ellas a Colpensiones; también, que se condenara a Avianca SA al pago de los aportes debidamente actualizados; consecuencialmente, que se condenara a Colpensiones a

los aportes pensionales efectuados con cada una de ellas a Colpensiones; también, que se condenara a Avianca SA al pago de los aportes debidamente actualizados; consecuencialmente, que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión establecida en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 , las correspondientes mesadas pensionales, la indexación de las mesadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho, además de lo probado extra y ultra petita.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en fallo proferido el 1.º de marzo de 2023, condenó a Avianca SA al pago del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio de la demandante y condenó al municipio de Sincelejo a expedir y pagar a Colpensiones el bono pensional por el tiempo de servicio de la recurrente , absolvió de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 455-458).

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación interpuesto s por Nurys del Carmen Herrera Fortich y Avianca SA, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia del 27 de junio de 2025, confirmó la decisión del Juzgado (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 48-68).Radicación n.° 70001-31-05-003-2017-00431-01

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Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la

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Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la recurrente interpuso el recurso extraordinario de casación, concedido por auto del 26 de a gosto de 2025 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 79-82).

Una vez admitido el recurso de casación por la Sala en auto del 13 de noviembre de 2025, fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial del 18 de diciembre de dicha anualidad (ESAV actuación n.o 11).

En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente, luego de relatar los hechos del proceso y señalar la sentencia que se impugna, manifiesta textualmente lo siguiente (ESAV actuación n.o 10):

ÚNICO CARGO. - Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de l a Seguridad Social, por cuanto la sentencia acusada viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el cual reza así:

“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas

semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha ya cotizado el afiliado”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

La violación de la norma invocada tuvo origen en la comisión de los siguientes errores de hecho:

  • Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante el día 02 de julio de 2010 haya solicitado a CAJANAL (hoy UGPP), elRadicación n.° 70001-31-05-003-2017-00431-01

SCLAJPT-06 V.00 4 reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, puesto que si bien la entidad manifiesta en la Resolución PAP027364 del 24 de noviembre de 2010, que dicha prestación fue solicitada por la demandante, en el acervo probatorio no se evidencia la existencia de tal solicitud, quedando en entredicho si realmente la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización referida.

  • Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante realizó declaración juramentada extrajuicio manifestando su imposibilidad de continuar cotizando al sistema, puesto que si bien la entidad manifiesta en la Resolución PAP027364 del 24 de noviembre de 2010, que dicha declaración juramentada fue presentada por la demandante, en el acervo probatorio no se evidencia la existencia de la mentada declaración, quedando en entredicho si realmente la demandante aportó este documento

noviembre de 2010, que dicha declaración juramentada fue presentada por la demandante, en el acervo probatorio no se evidencia la existencia de la mentada declaración, quedando en entredicho si realmente la demandante aportó este documento como requisito exigido por la norma para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización referida.

PETICIÓN

Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASAR PARCIALMENTE la sentencia acusada de fecha 27 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que en sede de instancia revoque PARCIALMENTE el fallo de primer y grado y en su lugar ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante en los términos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, contabilizando las semanas que fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por parte de CAJANAL (hoy UGPP).

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 delRadicación n.° 70001-31-05-003-2017-00431-01

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dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 delRadicación n.° 70001-31-05-003-2017-00431-01

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Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

En el presente asunto, la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación; tal como pasa a exponerse:

1. En lo que concierne al cargo único formulado por la vía indirecta , no cumple con los deberes propios de esta modalidad de ataque, aun cuando indica que la submodalidad de transgresión correspondería a la aplicación indebida (CSJ SL2643 -2023). Es decir, la argumentación esbozada resulta precaria y confusa, por no verse la singularización clara y concisa de los errores de hecho protuberantes y manifiestos que presuntamente cometió el fallador de segundo grado.

En punto al tema, memórese que la Corte ha definido el error de hecho de la siguiente manera:

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquel debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita. Para nada importa que lo conjeturado

interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita. Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).

2. Asimismo, omite precisar de manera concreta los elementos de convicción calificados que según su parecerRadicación n.° 70001-31-05-003-2017-00431-01

SCLAJPT-06 V.00 6 fueron indebidamente valorados o desatendidos por el Tribunal, y que habrían sido determinantes para la configuración de los supuestos yerros endilgados a la colegiatura, que debía desarrollar de forma puntual, tal como se explicó en líneas precedentes.

En armonía con lo expuesto, la Corte ha sido pacífica en indicar que, además del supuesto error y las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por el ad quem, la parte recurrente tiene el deber de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Tribunal tendría las características de un yerro protuberante; qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efe ctos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, dado que no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas (CSJ AL1296 -2022 y AL25352021). Por ende, emerge evidente que la recurrente incumplió

no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas (CSJ AL1296 -2022 y AL25352021). Por ende, emerge evidente que la recurrente incumplió con un deber inexorable cuando se acude a la senda indirecta de violación de la ley.

3. El desarrollo del cargo formulado también es insuficiente, pues no singulariza de forma sucinta y clara los medios de prueba, y menos aún refiere lo deducido incorrectamente frente a los mismos, a partir de un verdadero proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentenciaRadicación n.° 70001-31-05-003-2017-00431-01

SCLAJPT-06 V.00 7 confutada, como en realidad correspondería (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).

La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal, pues se asemeja más a meras alegaciones propias de las instancias. En esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.

Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues, de antaño, la Corte ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación,

Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues, de antaño, la Corte ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (CSJ AL3005-2024 y AL19272025). Por tanto, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación , por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.

Finalmente, se tendrá en cuenta la renuncia presentada por Jhonier Alejandro Trejos Valencia , representante legal suplente de Asproint Asesores SAS , a su calidad deRadicación n.° 70001-31-05-003-2017-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 8 apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 .º del artículo 76 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por NURYS DEL CARMEN HERRERA FORTICH contra la sentencia proferida el 27 de junio de

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por NURYS DEL CARMEN HERRERA FORTICH contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), el MUNICIPIO DE SINCELEJO y

AEROVÍAS DEL CONTIENTE AMERICANO (AVIANCA SA).

SEGUNDO. TENER en cuenta la renuncia presentada por Jhonier Alejandro Trejos Valencia , representante legal suplente de Asproint Asesores SAS , a su calidad de apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Lo anterior, por cuanto dioRadicación n.° 70001-31-05-003-2017-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 9 cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 .º del artículo 76 del Código General del Proceso.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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