CSJ - AL4059-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4059-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL4059-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00490-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por BIOSTEVIA SAS contra el auto de 29 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO PESCADOR NAVAS en contra de la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Carlos Alberto Pescador Navas pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, suscitado con la empresa Bio-Stevia S. A. S. , vigente desde el 9 de enero de 2018 hasta el 12 de junio del mismo año. En consecuencia,Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00490-01 2 SCLAJPT-06 V.00 solicitó que se condenara a la aludida compañía accionada al reconocimiento y pago de los salarios adeudados; las cesantías y los intereses sobre las mismas; las primas de servicio; las vacaciones; y l a indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; así como el pago de las costas del proceso.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que
servicio; las vacaciones; y l a indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; así como el pago de las costas del proceso.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 7 de octubre de 2021 (PDF. CuadernoPrimeraInstancia f.os 237-238), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO frente a la pretensión de reconocimiento y pago de salarios insolutos y prestaciones sociales y como no probadas frente al resto de pretensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a BIO-STEVIA SAS a pagar a favor del señor CARLOS ALBERTO PESCADOR NAVAS la suma [de] $109.500.000 por concepto de indemnización por no pago de las prestaciones sociales a la fecha de terminación del contrato de trabajo, valor liquidado entre el 1 de junio de 2018 y el 6 de junio de 2019 y que deberá ser indexado al momento de su pago.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 6 de junio de 2024 (PDF. CuadernoSegundaInstancia f. os 19-29), confirmó integralmente el fallo de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Bio-Stevia S. A. S. formuló el recurso extraordinario de casación , que fueRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00490-01 3
Inconforme con la anterior decisión, Bio-Stevia S. A. S. formuló el recurso extraordinario de casación , que fueRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00490-01 3 SCLAJPT-06 V.00 denegado a través de auto de 29 de mayo de 202 5 (PDF. CuadernoSegundaInstancia f. os 43-48), al considerar que la impugnante no acreditó el interés económico para recurrir. En punto al tema, el juez plural coligió que el monto de la condena emitida en contra de la aludida empresa accionada, debidamente indexada a la data en que se emitió la sentencia de segunda instancia, ascendía a $152.858.631,10; es decir, que no superaba la cuantía mínima legal correspondiente a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), que para el 2024 equivalen a $156.000.000.
Contra esa resolución, la parte demandada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF. CuadernoSegundaInstancia f.os 51-54), con sustento en que:
La liquidación de la condena que soporta el auto que es atacado en este escrito, no corresponde con lo ordenado y confirmado por la Sala, por tanto, la indexación no puede ser tomada hasta el fecha de la sentencia de segunda instancia, pues en tiempo, el fallo fue recurrido en casación, no se ha producido ninguna ejecutoria, por tanto el IPC final para efecto de la liquidación de dicha condena no puede ser solo hasta junio de 2024, sino por lo menos hasta Junio de 2025, fecha en la cual se resuelve la
ejecutoria, por tanto el IPC final para efecto de la liquidación de dicha condena no puede ser solo hasta junio de 2024, sino por lo menos hasta Junio de 2025, fecha en la cual se resuelve la solicitud de Casación, o, al menos hasta el mes de mayo de 2025, lo que implica que el IPC final no sea sólo de 143.38, sino superior a 146. Puntos porcentuales, lo que ubica la indexación en una suma superior [al] equivalente de los 120 SMLMV.
Es más, la condena frente a la indexación es una obligación de tracto sucesivo que se causa mes a mes, conforme [al] movimiento de la economía del país; ello implica que la variación de dicha condena aún siga en incremento, por ello, no es dable ni desconocer lo ordenado en el fallo proferido en su conjunto por la jurisdicción, ni es tampoco viable afirmar, que a la fecha la indexación dejó de contar, sob re la base de la fecha de la sentencia de segunda instancia.
[…] Entre tanto, las partes continúen activando el aparato judicial con los respectivos mecanismos, no se puede hablar de un interés económico fijo, sino variable y que debe estar sujeto a la fecha en la que el operador judicial realice el análisis respecto.Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00490-01 4
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En este caso, [el] análisis que debe realizar el Honorable Tribunal frente a la solicitud de recurso extraordinario de casación se centra en junio de 2025, exhortando a l operador judicial a realizar una nueva indexación de la condena proferida y validar que la controversia económica verse en los 120 SMMLV. Que para
frente a la solicitud de recurso extraordinario de casación se centra en junio de 2025, exhortando a l operador judicial a realizar una nueva indexación de la condena proferida y validar que la controversia económica verse en los 120 SMMLV. Que para el caso en mención supera a todas luces lo señalado en la normatividad.
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 22 de agosto de 2025 (PDF. CuadernoSegundaInstancia f. os 62-67), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, con relación a lo argüido por Bio-Stevia S. A. S., precisó lo siguiente:
Pretender extender el cómputo de la indexación más allá de ese momento desnaturalizaría la finalidad de dicha figura, y afectaría el principio de cosa juzgada, en tanto se alteraría el monto definitivo fijado por el juez natural de conocimiento.
En esa medida, la Sala concluye que la indexación efectuada hasta el mes de junio de 2024 fue jurídicamente correcta, pues refleja con fidelidad el criterio jurisprudencial vigente, y garantiza la reparación adecuada del derecho sin incurrir en una doble actualización ni en una afectación de la seguridad jurídica.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de
términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia deRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00490-01 5 SCLAJPT-06 V.00 segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo
teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En ese orden, en el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00490-01 6
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Ahora bien, en lo que concierne al interés económico de Bio-Stevia S. A. S., se evidencia que está determinado por la condena que le impuso el juez de primer grado , confirmada por el de segunda instancia y que ha sido objeto de apelación, esto es, por el rubro correspondiente a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, con ocasión al impago de las prestaciones sociales derivadas de la terminación del nexo laboral suscrito entre los contendientes, liquidada entre el 1.° de junio de 2018 y el 6 de junio de 2019; concepto sobre el cual se ordenó la respectiva indexación.
Sin embargo , el extremo quejoso discrepa de la interpretación adoptada por el Tribunal, en la medida en que para determinar el interés jurídico para recurrir dicho colegiado liquidó la indemnización moratoria —con la respectiva indexación— únicamente hasta la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia. A su juicio,
para determinar el interés jurídico para recurrir dicho colegiado liquidó la indemnización moratoria —con la respectiva indexación— únicamente hasta la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia. A su juicio, tal proceder desconoce lo resuelto en el fallo de primer grado, pues sostiene que, mientras la decisión definitiva no adquiera firmeza, el extremo final del cálcul o debía extenderse, cuando menos, hasta el momento en que se decida el recurso extraordinario de casación. Añade que dicha conclusión se refuerza si se considera que la indexación constituye una obligación de tracto sucesivo.
No obstante, para la Sala, los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar , pues resulta imperioso recordar que , en asuntos análogos, la determinación del agravio se debe sujetar al parámetroRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00490-01 7 SCLAJPT-06 V.00 temporal fijado por la jurisprudencia de esta corporación, según el cual, el cálculo del plurievocado resarcimiento, para los efectos respectivos, se tasa hasta la data de emisión de la sentencia de segunda instancia. Por ello, en el caso concreto, dicho límite se circunscribe al 6 de junio de 2024 , en consonancia con los precedentes que han consolidado este entendimiento (CSJ AL7372-2014; AL5291-2016; AL6992017; AL3366-2018; AL4272-2019; AL1636-2020; AL61432021, y AL5524-2021; entre otros ), y no con una fecha posterior como lo propone la parte recurrente.
2017; AL3366-2018; AL4272-2019; AL1636-2020; AL61432021, y AL5524-2021; entre otros ), y no con una fecha posterior como lo propone la parte recurrente.
Precisamente, en la primera decisión de las mencionadas con antelación, se indicó: «si en la sentencia que se pretende recurrir en casación, se condenó a una sanción moratoria, su cuantía, para los efectos que ocupan la atención de la Sala, solo afecta el interés económico hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia».
Sumado a lo previo, emerge claro que el Tribunal , al efectuar las operaciones de rigor para denegar el recurso de casación, determinó que el agravio ascendía a $152.858.631,10, sin que la libelista se ocupara de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, puesto que, en el recurso de queja, la carga demostrativa del evocado interés gravita exclusivamente en la parte que difiere de la decisión del colegiado.Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00490-01 8
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Por lo tanto, la omisión referida no se puede suplir bajo el llano argumento esbozado por la casacionista, alusivo a que la condena se debía liquidar «por lo menos hasta junio de 2025, fecha en la cual se resuelve la solicitud de casación», y que de haberse hecho así, seguramente se hubiese establecido que sí existe interés económico para recurrir en
que la condena se debía liquidar «por lo menos hasta junio de 2025, fecha en la cual se resuelve la solicitud de casación», y que de haberse hecho así, seguramente se hubiese establecido que sí existe interés económico para recurrir en casación.
Conforme a ese panorama, para la Sala es dable colegir que el fallador de segunda instancia no erró al negar el citado recurso extraordinari o, pues la condena impuesta a la recurrente no satisface el requisito del interés económico. En efecto, en el sub lite el monto del agravio asciende a $152.858.631,10, conforme a las condiciones y los términos ordenados por el juez de primer grado , ratificados por el fallador ad quem; cifra que no supera el equivalente a los 120 SMMLV que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación, que para el año 2024 corresponde a $156.000.000, dado que el salario mínimo ascendía a $1.300.000.
Para finalizar, resulta importante recordar que esta corporación ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del r ecurso enRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00490-01 9
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operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del r ecurso enRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00490-01 9 SCLAJPT-06 V.00 este particular aspecto; carga que, itérese, incumplió en este caso Bio-Stevia S. A. S. (CSJ AL3164-2024 y AL6113-2025).
Colofón de lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por BIO-STEVIA SAS contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO PESCADOR NAVAS en contra de la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00490-01 10
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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