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CSJ - AL4078-2024 (1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4078-2024 (1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL4078-2024 Radicación n.° 98009 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de corrección aritmética formulada por CLEMENTE TRIANA LOZANO frente a la sentencia CSJ SL189-2024 que se emitió dentro del proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al que se vinculó en condición de litis consorte necesario a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP.

I. ANTECEDENTES Mediante la providencia referenciada del 29 de enero de 2024, la Corte casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de septiembre 2022 y dictó el proveído de remplazo mediante el cual se dispuso:Radicación n.° 98009

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PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa reconocer y pagar a CLEMENTE TRIANA

Circuito de Santa Marta, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa reconocer y pagar a CLEMENTE TRIANA LOZANO CAMACHO, la suma de $ 76.579.643,30.oo por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 6 de abril de 2015 hasta 31 de enero de 2024, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta su pago efectivo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el aludido fallos.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva.

Frente a ello, el demandante en Escrito remitido a la secretaria de la Sala el 5 de marzo de 2024, recibido por el despacho el 12 de igual mes y año, pone de presente que las mesadas pensionales debieron ser cuantificadas desde el 6 de abril de 2015 hasta el 31 de enero de 2024, pero se calcularon a partir del «6 de abril de 2018» (ESAV f.°1 Consec 28). Dentro del término del traslado no se hizo pronunciamiento alguno conforme consta en el informe de secretarial del 12 de marzo de 2024 (f.°1-6 ESAV Consec. 31). Por lo que, efectuado lo anterior se procede a resolver la petición.

II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP aplicable al procedimiento laboral por mandato del canon 145 del CPTTS dispone:Radicación n.° 98009

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Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente

El artículo 286 del CGP aplicable al procedimiento laboral por mandato del canon 145 del CPTTS dispone:Radicación n.° 98009

SCLAJPT-06 V.00 3

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. […] Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.  Ahora debe recordarse que, frente a la fecha a partir de la cual se causaba el retroactivo pensional al que tiene derecho el actor, se dijo: v) Efectivamente la excepción de prescripción opera desde el 6 de abril de 2015 según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que si bien el demandante presentó una Reclamación el 7 de enero de 2010 (f.°9 ib), cuya respuesta se notificó el 2 de junio de igual año (f.°11 ib.), no inició el respectivo proceso ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social sino que, elevó un segundo requerimiento el 6 de abril de 2018 (f.°12 ibidem); la demanda la presentó el 14 de junio de esa misma anualidad y fue admitida el 3 de julio siguiente (f.°35 ib). Así quedó plasmado en la parte resolutiva de la sentencia; no obstante, en las operaciones realizadas por el

siguiente (f.°35 ib). Así quedó plasmado en la parte resolutiva de la sentencia; no obstante, en las operaciones realizadas por el actuario de esta Corporación, se tomó como fecha de inicio de contabilización el 6 de abril de 2018, como se observa en el gráfico plasmado en la motiva de aquella: Inicio Fin 6/04/2018 31/12/2018 10,8 781.242,00$ 8.437.413,60$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116,00$ 11.593.624,00$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803,00$ 12.289.242,00$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526,00$ 12.719.364,00$ 1/01/2022 31/12/2022 14 1.000.000,00$ 14.000.000,00$ 1/01/2023 31/12/2023 14 1.160.000,00$ 16.240.000,00$ 1/01/2024 31/01/2024 1 1.300.000,00$ 1.300.000,00$ 76.579.643,60$ n.° mesadas Valor mesada Valor RetroactivoFechas TOTALRadicación n.° 98009

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De lo que surge evidente que, se incurrió en un error aritmético al establecer una suma inferior a la que realmente corresponde, si se hubiese liquidado desde la fecha que verdaderamente se hallaba probada, como inicial de las mesadas adeudadas, esto es el 6 de abril de 2015.

corresponde, si se hubiese liquidado desde la fecha que verdaderamente se hallaba probada, como inicial de las mesadas adeudadas, esto es el 6 de abril de 2015. Consecuencia de ello, habrá de corregirse el numeral 1º de la parte resolutiva, frente al valor adeudado por concepto de retroactivo y fijarlo en la suma de $79.106.557, según los siguientes cálculos: Inicio Fin 6/04/2015 31/12/2015 10,8 644,350$ 6.958,980$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689,455$ 9.652,370$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737,717$ 10.328,038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 12.289.242$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526$ 12.719.364$ 1/01/2022 31/12/2022 14 1.000.000$ 14.000.000$ 1/01/2023 31/12/2023 14 1.160.000$ 16.240.000$ 1/01/2024 31/01/2024 1 1.300.000$ 1.300.000$ Total 79.106.557$ Fechas n.° mesadas Valor mesada Valor retroactivo Sin costas ante la prosperidad de la petición.

III. DECISIÓN

Total 79.106.557$ Fechas n.° mesadas Valor mesada Valor retroactivo Sin costas ante la prosperidad de la petición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la decisión de instancia, el cual quedará así:Radicación n.° 98009

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MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, para, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar a CLEMENTE TRIANA LOZANO CAMACHO, la suma de $79.106.557.oo por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 6 de abril de 2015 hasta el 31 de enero de 2024, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta su pago efectivo. Este proveído hace parte integral de la determinación referida en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvanse las piezas procesales al despacho de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

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