CSJ - AL4086-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4086-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4086-2016 Radicación n°. 72001 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la solicitud elevada por la apoderada de la parte demandante recurrente, dentro del proceso ordinario adelantado por MOISÉS ALIRIO CAMAYO
FERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Moisés Alirio Camayo Fernández, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; por auto calendado 5 de agosto de 2015, esta Sala lo admitió y ordenó correr 1 Radicación n.° 72001 traslado a la parte recurrente, término que inició el 13 de agosto de 2015 y venció el 10 de septiembre del mismo año; no obstante, a través de proveído de fecha 30 de septiembre de igual calenda, aquél se declaró desierto, toda vez que dentro del término de ley no se presentó la demanda de casación Igualmente, en dicha providencia se impuso a la togada, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la L 1395/2010. El 1º de marzo del año que avanza, la mandataria del
recurrente doctora Carolina Pazmiño Torres eleva solicitud con el fin de que esta Sala la «exonere del pago de la multa impuesta por la no sustentación del recurso de casación» Para el efecto, refirió que durante el trámite del recurso quedó en estado de gravidez y para el mes de junio de 2015 «su peso fue de 100 kilos, lo que generó que su embarazo fuera catalogado como de alto riesgo», razón por la cual se incapacitó en varias ocasiones. Agregó, que su hijo nació el 29 del mismo mes y año y que para el 21 de agosto de la misma calenda «se encontraba incapacitada, pues por [su] peso fue necesaria la realización de una cesárea». Señaló, que le fue otorgada una licencia de maternidad correspondiente a 98 días contados desde el 29 de junio hasta el 7 de octubre de 2015, fecha para la cual ya había fenecido el término para sustentar la demanda de casación 2 Radicación n.° 72001 y «a raíz de todos los problemas de [su] embarazo y [su] cirugía no le fue posible sustentarla». Anexa a su petición copia de la historia clínica «donde consta que el embarazo fue de alto riesgo, incapacidad entregada por el médico tratante y registro civil de nacimiento de [su] hijo». CONSIDERACIONES Aduce la apoderada del demandante que estuvo incapacitada en varias oportunidades con ocasión de su embarazo y, además, que para la fecha en que trascurrió el término legal para sustentar la demanda de casación se encontraba en licencia de maternidad, razón por la que
solicita sea exonerada del pago de la multa impuesta mediante proveído de fecha 30 de septiembre de 2015. Al respecto, es claro para la Sala que los argumentos esgrimidos por la petente, no resultan atendibles en aras de dar prosperidad a su solicitud, por cuanto tal como lo dispone el art. 118 del C.P.C. aplicable al juicio laboral por remisión expresa del art. 145 del C.P.L. y S.S., los términos son improrrogables y de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, de entender la Sala que lo pretendido por la mandataria del actor es que se declare la suspensión del proceso desde la fecha en que inició la licencia de maternidad, y de ello derivar la posibilidad de exonerarla de la multa impuesta o de fijar un nuevo término para 3 Radicación n.° 72001 sustentar la demanda de casación, todo conforme el num. 2° del art. 168 del C.P.C., lo cierto es que el estado de gravidez no es una enfermedad y pese a que la peticionaria afirma que le fue realizada cesárea debido a que su embarazo fue catalogado como de alto riesgo, de la documental allegada como soporte de ello, no se evidencia que dicha intervención fue de urgencia, pues lo que se observa es que el bebé tenía «posición podálica». Asimismo, se entiende que las fechas probables de parto son previsibles excepto en el caso de urgencias ginecobstetras que no se probaron en el plenario. Ahora bien, conforme a los lineamientos de esta Corporación, la enfermedad grave de que trata la norma en comento, es aquella que impide al apoderado «realizar aquellos
actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» (CSJ SL, 6 mar. 1985). De ahí que, incluso tal y como la ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, la sola incapacidad o como en el sub judice, la licencia de maternidad no es prueba suficiente de la gravedad de la enfermedad, pues se itera la gestación no es una enfermedad sino un estado fisiológico que no apareja mayores riesgos y que le permite a la mujer llevar una vida igual o muy similar a la que llevaba antes de encontrarse en dicha situación, y si bien, puede traer consigo algunos inconvenientes en los que resulte necesario 4 Radicación n.° 72001 que la futura madre permanezca en reposo o asista a determinados tratamientos especiales, en este caso específico, no logra evidenciarse que fue de tal magnitud que pudiera impedir el adecuado y normal desarrollo de sus actividades o que constituyera una situación irresistible e invencible que haya impedido a la apoderada de la recurrente, el desempeño de la profesión de abogada «por sí solo o con la colaboración y el aporte de otro». Así las cosas, en este asunto resulta evidente que no se cumplen los supuestos de la norma en comento, a efectos de que se declare la eventual suspensión del proceso
que conlleve a conceder a la petente un nuevo término para sustentar la demanda de casación o, eventualmente, exonerarla de la multa que le fue impuesta. Ahora, si en gracia de discusión aceptara la Sala que por el hecho de encontrarse en licencia de maternidad la mandataria estaba impedida para atender directamente el ejercicio de sus funciones, es de señalar que ésta tenía aún la posibilidad de delegar el mandato que le fue conferido por el actor, toda vez que aquél fue otorgado con la facultad expresa de «sustituir» (folio 2 y 3 del cuaderno principal). Por lo tanto, la petición de la apoderada del recurrente no resulta procedente y, en consecuencia, habrá de mantenerse la decisión contenida en el proveído de 30 de septiembre de 2015. 5 Radicación n.° 72001 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por la apoderada de la parte recurrente.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al
Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
6 Radicación n.° 72001
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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