CSJ - AL4106-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4106-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL4106-2025 Radicación n.°11001-31-05-014-2014-00615-02 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de reposición y el incidente de nulidad interpuestos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- , el primero, en contra de la providencia de 30 de octubre de 2024 que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolverse la revisión interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongest ión, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO MENDOZA NÚÑEZ en contra de la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Por medio de la sentencia CSJ SL2443 -2024, la SalaRadicación n.°11001-31-05-014-2014-00615-02 SCLAJPT-06 V.00 2 declaró infundada la revisión interpuesta por la UGPP contra la aludida sentencia; ordenó, en consecuencia, que por Secretaría se enviara copia de la decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que formara parte del respectivo expediente; ordenó archivar las diligencias y condenó en costas a la parte recurrente.
Con fundamento en los artículos 366 del CGP y 145 del
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que formara parte del respectivo expediente; ordenó archivar las diligencias y condenó en costas a la parte recurrente.
Con fundamento en los artículos 366 del CGP y 145 del CPTSS, el 24 de octubre de 2024 la Secretaría de esta Sala elaboró la respectiva liquidación de costas, las que fijó en la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), valor en el que únicamente se incluyó el concepto de agencias en derecho al no acreditarse rubro alguno por gastos judiciales. Mediante proveído de 30 de octubre 2024, notificado por estado el 31 del mismo mes y año, la Sala aprobó la mentada liquidación.
El 5 de noviembre de 2024, encontrándose dentro del término legal, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición, con los siguientes argumentos:
[…] De la misma suerte que, se debe determinar que el valor fijado por agencias en derecho dentro de las costas procesales es excesivo, debiendo ser cero $0, como quiera la acción de revisión invocada se presentó en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que conforme a los fundamentos expuestos en la demanda no debieron favorecer los intereses de la parte pasiva, no obstante, las resultas de la acción de la referencia.
Unido a lo anterior, dicha condena no es procedente conforme a lo señalado en el numeral 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797
señalado en el numeral 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20, armonía con la ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos pensionales que le fueron pagados al señor Jairo Mendoza Núñez enRadicación n.°11001-31-05-014-2014-00615-02 SCLAJPT-06 V.00 3 virtud del reconocimiento de la pensión convencional que obtuvo como consecuencia de las sentencias objeto de revisión.
El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión está encaminado a la protección del patrimonio público, donde conforme al artículo 1º Constitucional, la finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Der echo, y como ocurre con la acción de repetición, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interés público. Al respecto, y con el respeto debido a la Sala de Casación Laboral, vale la pena traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, c itando las providencias de la Corte Constitucional C -835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decisión No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interese general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional, por lo que no se compadece la
expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interese general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional, por lo que no se compadece la condena en costas -agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados.
Además, el monto impuesto resulta exagerado por cuanto la única actuación surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso lo que no guarda armonía con los criterios para la fijación de las mismas conforme lo estatuido y regulado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA16 -10554 de 2016, máxime que lo ventilado es un asunto de interés público, como es la recuperación de dineros pensionales públicos que nunca debieron ser pagados, por lo que, la Unidad no puede ser objeto de este tipo de condena en costas procesales».
[…]
En el mismo memorial propuso incidente de nulidad, con fundamento en que el 27 de agosto de 2024 radicó solicitud de desistimiento de la demanda, sin embargo, que el despacho no tramitó el correspondiente traslado de la solicitud y no se realizó pronunciamiento alguno. Por lo que pidió que se declare la nulidad de lo actuado al interior del presente y se ordene el traslado del desistimiento.
Mediante informe de la Secretaría, con fecha del 13 de octubre de 2024, vencido el término de traslado, de acuerdoRadicación n.°11001-31-05-014-2014-00615-02 SCLAJPT-06 V.00 4 con los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso,
SCLAJPT-06 V.00 4 con los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se aportó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
En primer lugar, en cuanto hace al incidente de nulidad propuesto, con sustento en que el 27 de agosto la UGPP radicó solicitud de desistimiento de la demanda de revisión, importa recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas, especificidad, protección y convalidación.
El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerara nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo» ; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado que en su inciso 1º prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad deRadicación n.°11001-31-05-014-2014-00615-02
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nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad deRadicación n.°11001-31-05-014-2014-00615-02 SCLAJPT-06 V.00 5 saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.
En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.
Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella» , de modo que, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación; en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita.
(CSJ AL370-2023).
En esas condiciones, al estudiar la Sala la nulidad propuesta, salta a la vista que no existe actuación propiamente dicha sobre la cual recaiga la invalidez o ineficacia de actos procesales, toda vez que la sentencia fue emitida el 8 de agosto de 2024 – Acta 28y el desistimiento
propuesta, salta a la vista que no existe actuación propiamente dicha sobre la cual recaiga la invalidez o ineficacia de actos procesales, toda vez que la sentencia fue emitida el 8 de agosto de 2024 – Acta 28y el desistimiento fue radicado el 27 de agosto siguiente, esto es, conRadicación n.°11001-31-05-014-2014-00615-02 SCLAJPT-06 V.00 6 posterioridad a que se dictara la sentencia que resolvió la revisión.
Al respecto, conviene indicar que el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por remisión normativa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
De consiguiente, resulta evidente para la Sala que no se configuró ninguna causal de nulidad. No obstante, se observa que las circunstancias que rodean la nulidad invocada obligan a la Corte a pronunciarse respecto de la solicitud de desistimiento presentada, en el sentido de negarla, pues, como se indicó en precedencia el desistimiento debe ser presentado con anterioridad a la emisión de la sentencia, circunstancia que aquí no acaeció, en tanto que, se itera, la sentencia se discutió y aprobó en Sala de 8 de agosto de 2024 y el desistimiento se radicó el 27 del mismo mes y año, cuando ya había cobrado firmeza.
En segundo lugar, en relación con el recurso de reposición, sea lo primero advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del
mes y año, cuando ya había cobrado firmeza.
En segundo lugar, en relación con el recurso de reposición, sea lo primero advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», como aquí acontece.Radicación n.°11001-31-05-014-2014-00615-02
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Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la petición elevada por la entidad recurrente no tiene vocación de prosperidad, por cuanto e l numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé la condena en costas «para la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto» (resaltado y subrayado fuera del texto).
En ese sentido, la condena en costas «contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte a la que se le resolvió desfavorablemente el recurso de revisión, como sucedió con el interpuesto por la UGPP dado que, al interponer el recurso, generó que la contraparte atendiera la revisión y a realizar nuevas erogaciones » (CSJ AL1048-2023 y AL2260-2023).
Por su parte, el numeral 4º del artículo 366 ibidem
al interponer el recurso, generó que la contraparte atendiera la revisión y a realizar nuevas erogaciones » (CSJ AL1048-2023 y AL2260-2023).
Por su parte, el numeral 4º del artículo 366 ibidem dispone que «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gest ión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». Asimismo, el Acuerdo n.°PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ,Radicación n.°11001-31-05-014-2014-00615-02 SCLAJPT-06 V.00 8 estableció las tarifas de agencias en derecho así:
ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los d e la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
[…]
9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.
De esa manera esta Corporación, en sesión ordinaria del 24 de enero de 2024, fijó el valor de las agencias en
[…]
9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.
De esa manera esta Corporación, en sesión ordinaria del 24 de enero de 2024, fijó el valor de las agencias en derecho para esta anualidad, de manera estándar, en la suma de $11.800.000, cuando el recurrente en revisión fuera la entidad pensional.
Así las cosas, en el sub-examine la imposición de costas y fijación de agencias en derecho se efectuó en la sentencia que definió la revisión, la cual cobró ejecutoria, por lo que la secretaría procedió a realizar la respectiva liquidación, que fue aprobada en su oportunidad por la Sala.
Téngase presente, además, que la Corte Constitucional, en providencia CC C-089 de 2002, definió la conformación de las costas y agencias en derecho de la siguiente forma:
Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas po r dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393 -2 del C.P.C. señala como expensa s los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, lasRadicación n.°11001-31-05-014-2014-00615-02
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honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, lasRadicación n.°11001-31-05-014-2014-00615-02 SCLAJPT-06 V.00 9 agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.
Es así como se precisa, para mayor claridad, que las agencias en derecho se encuentran previamente fijadas por esta Sala conforme a los criterios discutidos en sesión ordinaria realizada para cada año y, por su parte, la liquidación de costas es aquella qu e, una vez impuestas las agencias, procede a elaborar el secretario y es objeto de aprobación por parte de la Sala mediante auto.
Lo dicho en precedencia se acompasa con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 366 del CGP, en tanto el recurso de reposición en sede extraordinaria se formula es contra el auto que aprueba la liquidación de costas realizada por secretaría y no contra la sentencia que las impuso.
Ahora, como se puede apreciar en el presente asunto, la revisión presentada por la UGPP fue replicada por Jairo Mendoza Núñez (demandante en el proceso ordinario laboral de marras y luego demandado en revisión) , quien, en consecuencia, se vio obligado a través de su apoderado judicial a ejercer una actividad profesional adicional que
Mendoza Núñez (demandante en el proceso ordinario laboral de marras y luego demandado en revisión) , quien, en consecuencia, se vio obligado a través de su apoderado judicial a ejercer una actividad profesional adicional que implica, obviamente, una erogación, por lo que la suma establecida se encuentra dentro de dicho rango. Esto conduce a la Sala a mantener incó lume el valor de las agencias en derecho fijado en su oportunidad, el cual, dicho sea de paso, tampoco podría disminuirse atendiendo criteriosRadicación n.°11001-31-05-014-2014-00615-02 SCLAJPT-06 V.00 10 subjetivos como los planteados por la recurrente en reposición, en tanto, se itera, es un valor estándar señalado por la Sala.
En efecto, como lo asentara recientemente esta Corporación al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, «la protección al patrimonio público como finalidad de la revisión, la supuesta imposibilidad de condena en costas dado lo expuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma por demás inaplicabl e al proceso laboral, y la no atención de audiencias «actuación no prevista para este tipo de trámite»; se traducen en apreciaciones personales de la entidad recurrente, que carecen de la contundencia necesaria para generar la modificación de la liquidación aprobada por esta Sala» (CSJ AL1048-2023, CSJ AL1296-2024).
Lo expuesto en precedencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, conduce a mantener la decisión atacada.
III. DECISIÓN
AL1296-2024).
Lo expuesto en precedencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, conduce a mantener la decisión atacada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la nulidad propuesta laRadicación n.°11001-31-05-014-2014-00615-02
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPSEGUNDO: NO REPONER el proveído de 30 de octubre de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, en el interior de las presentes diligencias.
TERCERO: NO ACEPTAR el desistimiento presentado
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
CUARTO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de la providencia CSJ
SL443-2024.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-31-05-014-2014-00615-02
Con sumo respeto por la argumentación de la decisión, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.
Considero acertado lo decidido por la Sala en este asunto, en el sentido de no acceder a la solicitud de la revocatoria de la condena impuesta a las costas, liquidadas por concepto de agencias en derecho, si se tiene en cuenta que, el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
liquidadas por concepto de agencias en derecho, si se tiene en cuenta que, el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé su imposición a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya interpuesto.
Mi disenso con la decisión radica en que, de existir alguna discrepancia frente a la condena en costas, estásRadicación n.° 11001-31-05-014-2014-00615-02 SCLAJPT-06 V.00 2 deben controvertirse a través de la objeción a la liquidación de aquellas practicada por la secretaría del despacho judicial antes que profiera el auto que las apruebe, conforme lo prevé el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que el Código General del Proceso, a la entrada en su vigencia, no derogó ni modificó la norma procesal laboral mencionada.
En los anteriores términos, dejó sustentada las razones jurídicas que motivaron la presente aclaración del voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.° 11001310501420140061502
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto respecto de la adoptada en el asunto de la referencia, que negó la nulidad invocada por la UGPP.
En la providencia de la que difiero, esta corporación señaló, entre otras cosas:
En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso. (Subrayas fuera de texto)
Pues bien, entender que la violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal genérica de nulidad, rompe el principio de taxatividad pues sólo pueden constituirlo las previstas en el artículo 133 del Código
Pues bien, entender que la violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal genérica de nulidad, rompe el principio de taxatividad pues sólo pueden constituirlo las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso , aplicable en materia laboral en virtudRadicación n.° 11001310501420140061502 SCLAJPT-10 V.00 2 del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que la Sala no podría pronunciarse sobre una eventual vulneración a esta garantía.
Por lo discurrido, aclaro voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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