CSJ - AL4130-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4130-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL4130-2025 Radicación n.°11001-31-050-16-2013-00809-02 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPcontra la providencia de 13 de noviembre de 2024, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolverse la revisión propuesta contra la sentencia de 11 de agosto de 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.°3, CSJ SL3785 -2021, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.°11001310501620130080900, con la cual casó la sentencia pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2018, en el juicio que JAIME CABEZAS GUZMÁN promovió contra la recurrente.Radicación n.°11001-31-050-16-2013-00809-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1854 -2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

resolvió:

PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra la sentencia que el 11 de agosto de 2021 profirió la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.° 3, CSJ SL37852021, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310501620130080900, con la cual c asó la senten cia pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2018, en el juicio que JAIME CABEZAS GUZMÁN promovió contra la recurrente.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.

TERCERO: en firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

CUARTO: costas como se dijo en la parte motiva.

El 12 de agosto de 2024 la secretaría de esta Sala de Casación elaboró la liquidación de costas respectiva, mismas que fijó en la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), valor en el que solo se incluyó el concepto de agencias en derecho al no acreditarse otro rubro adicional por gastos judiciales.

Posteriormente, en proveído de 13 de noviembre de

($11.800.000), valor en el que solo se incluyó el concepto de agencias en derecho al no acreditarse otro rubro adicional por gastos judiciales.

Posteriormente, en proveído de 13 de noviembre de 2024 se aprobó por la Sala la mentada liquidación de costasRadicación n.°11001-31-050-16-2013-00809-02 SCLAJPT-06 V.00 3 procesales, decisión que fue notificada por anotación en estado del 14 de noviembre siguiente y fue objeto de recurso de reposición, dentro del término legal (15 de noviembre de 2024), por parte de la entidad recurrente, la que sustentó su reproche en los siguientes términos:

Conforme a lo anterior, se solicita de manera respetuosa al Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Laboral, ajustar la liquidación de la condena en costas en relación a la cuantificación de las agencias en derecho.

De la misma suerte que, se debe determinar que el valor fijado por agencias en derecho dentro de las costas procesales es excesivo, debiendo ser cero $0, como quiera la acción de revisión invocada se presentó en busca de la invalidación de las sentencias e ndilgadas que conforme a los fundamentos expuestos en la demanda no debieron favorecer los intereses de la parte pasiva, no obstante, las resultas de la acción de la referencia.

Unido a lo anterior, dicha condena no es procedente conforme a lo señalado en el artículo 188 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauro en protección de un interés público amparado en la Ley

lo señalado en el artículo 188 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauro en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20, armonía con la ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperac ión de los dineros públicos pensionales que le fueron pagados generando dobles pagos, sin establecer expresamente la obligación del señor JAIME CABEZAS GUZMÁN., también demandado, de devolver dichas sumas de dinero, en virtud del reconocimiento irregular e ilegal de la pensión que obtuvo como consecuencia de las sentencias objeto de revisión.

El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión está encaminado a la protección del patrimonio público, donde conforme al artículo 1º Constitucional, la finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, y como ocurre con la acción de repetición, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interés público. Al respecto, y con el respeto debido a la Sala de Casación Laboral, vale la pena traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C -835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decisión No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal de l recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interese general y el equilibrio del sistemaRadicación n.°11001-31-050-16-2013-00809-02

expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal de l recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interese general y el equilibrio del sistemaRadicación n.°11001-31-050-16-2013-00809-02 SCLAJPT-06 V.00 4 financiero del sistema pensional, por lo que no se compadece la condena en costas -agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados.

Además, el monto impuesto resulta exagerado por cuanto la única actuación surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso lo que no guarda armonía con los criterios para la fijación de las mismas conforme lo estatuido y regulado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA16 -10554 de 2016, máxime que lo ventilado es un asunto de interés público, como es la recuperación de dineros pensionales públicos que nunca debieron ser pagados, por lo que, la Unidad no puede ser objeto de este tipo de condena en costas procesales.

[…] Por lo expuesto, se solicita ajustar la liquidación de costas, en relación a lo liquidado como agencias en derecho, […]

Por último, la secretaría de la Sala dispuso correr traslado por tres (3) días, a partir de 19 de noviembre de 2024, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se aportó pronunciamiento alguno, tal y como consta en el informe secretarial de 22 de noviembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso,

informe secretarial de 22 de noviembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», como aquí acontece.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la petición elevada por la entidad recurrente no tiene vocación de prosperidad, por cuanto e l numeral 1° del artículo 365 delRadicación n.°11001-31-050-16-2013-00809-02

SCLAJPT-06 V.00 5

Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé la condena en costas «para la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto» (resaltado y subrayado fuera del texto).

En ese sentido, la condena en costas «contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte a la que se le resolvió desfavorablemente el recurso de revisión, como sucedió con el interpuesto por la UGPP dado que, al interponer el recurso, generó que la contraparte atendiera la revisión y a realizar nuevas erogaciones » (CSJ

AL1048-2023 y AL2260-2023).

Por su parte, el numeral 4 del artículo 366 ibidem

que, al interponer el recurso, generó que la contraparte atendiera la revisión y a realizar nuevas erogaciones » (CSJ

AL1048-2023 y AL2260-2023).

Por su parte, el numeral 4 del artículo 366 ibidem dispone que «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente , la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». Asimismo, el Acuerdo n.°PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , estableció las tarifas de agencias en derecho así:

ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula lasRadicación n.°11001-31-050-16-2013-00809-02 SCLAJPT-06 V.00 6 tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[…]

9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.

De esa manera esta Corporación, en sesión ordinaria del 24 de enero de 2024, fijó el valor de las agencias en

[…]

9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.

De esa manera esta Corporación, en sesión ordinaria del 24 de enero de 2024, fijó el valor de las agencias en derecho para esta anualidad, de manera estándar, en la suma de $11.800.000, cuando el recurrente en revisión fuera la entidad pensional.

Así las cosas, en el sub-examine la imposición de costas y fijación de agencias en derecho se efectuó en la sentencia que definió la revisión, la cual cobró ejecutoria, por lo que la secretaría procedió a realizar la respectiva liquidación, que fue aprobada en su oportunidad por la Sala.

Téngase presente, además, que la Corte Constitucional, en providencia CC C-089 de 2002, definió la conformación de las costas y agencias en derecho de la siguiente forma:

Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas po r dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393 -2 del C.P.C. señala como expensa s los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora,

honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiereRadicación n.°11001-31-050-16-2013-00809-02 SCLAJPT-06 V.00 7 mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.

Es así como se precisa, para mayor claridad, que las agencias en derecho se encuentran previamente fijadas por esta Sala conforme a los criterios discutidos en sesión ordinaria realizada para cada año y, por su parte, la liquidación de costas es aquella qu e, una vez impuestas las agencias, procede a elaborar el secretario y es objeto de aprobación por parte de la Sala mediante auto.

Lo dicho en precedencia se acompasa con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 366 del CGP, en tanto el recurso de reposición en sede extraordinaria se formula es contra el auto que aprueba la liquidación de costas realizada por secretaría y no contra la sentencia que las impuso.

Ahora, como se puede apreciar en el presente asunto, la revisión presentada por la UGPP fue replicada por Jaime Cabezas Guzmán (demandante en el proceso ordinario laboral de marras y luego demandado en revisión), quien, en consecuencia, se vio obligado a través de su apoderado judicial a ejercer una actividad profesional adicional que

Cabezas Guzmán (demandante en el proceso ordinario laboral de marras y luego demandado en revisión), quien, en consecuencia, se vio obligado a través de su apoderado judicial a ejercer una actividad profesional adicional que implica, obviamente, una erogación, por lo que la suma establecida se encuentra dentro de dicho rango. Esto conduce a la Sala a ma ntener incólume el valor de las agencias en derecho fijado en su oportunidad, el cual, dicho sea de paso, tampoco podría disminuirse atendiendo criterios subjetivos como los planteados por la recurrente enRadicación n.°11001-31-050-16-2013-00809-02 SCLAJPT-06 V.00 8 reposición, en tanto, se itera, es un valor estándar señalado por la Sala.

En efecto, como lo asentara recientemente esta Corporación al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, «la protección al patrimonio público como finalidad de la revisión, la supuesta imposibilidad de condena en costas dado lo expuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma por demás inaplicabl e al proceso laboral, y la no atención de audiencias «actuación no prevista para este tipo de trámite»; se traducen en apreciaciones personales de la entidad recurrente, que carecen de la contundencia necesaria para generar la modificación de la liquidación aprobada por esta Sala» (CSJ AL1048-2023, CSJ AL1296-2024).

Lo expuesto en precedencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, conduce a mantener la decisión atacada.

III. DECISIÓN

AL1296-2024).

Lo expuesto en precedencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, conduce a mantener la decisión atacada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el proveído de 13 de noviembre de 2024, por medio del cual se aprobó laRadicación n.°11001-31-050-16-2013-00809-02 SCLAJPT-06 V.00 9 liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, en el interior de las presentes diligencias.

SEGUNDO. Por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en los numerales segundo y tercero de la providencia CSJ SL1854-2024.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-31-050-16-2013-00809-02

Con sumo respeto por la argumentación de la decisión, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

Considero acertado lo decidido por la Sala en este asunto, en el sentido de no acceder a la solicitud de la revocatoria de la condena impuesta a las costas, liquidadas por concepto de agencias en derecho, si se tiene en cuenta que, el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé su imposición a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya interpuesto.

Mi disenso con la decisión radica en que, de existir alguna discrepancia frente a la condena en costas, estásRadicación n.° 11001-31-050-16-2013-00809-02

interpuesto.

Mi disenso con la decisión radica en que, de existir alguna discrepancia frente a la condena en costas, estásRadicación n.° 11001-31-050-16-2013-00809-02 SCLAJPT-06 V.00 2 deben controvertirse a través de la objeción a la liquidación de aquellas practicada por la secretaría del despacho judicial antes que profiera el auto que las apruebe, conforme lo prevé el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que el Código General del Proceso, a la entrada en su vigencia, no derogó ni modificó la norma procesal laboral mencionada.

En los anteriores términos, dejó sustentada las razones jurídicas que motivaron la presente aclaración del voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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