CSJ - AL4131-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL4131-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL4131-2025 Radicación n.° 76001-3105-013-2022-00559-01 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte el recurso de reposición que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto de 18 de septiembre de 2024, que inadmitió el recurso extraordinario de casación y ordenó devolver las diligencias al Tribunal de origen, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN GERARDO CARDONA VANEGAS promovió contra dicha sociedad y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
A través del auto CSJ AL6911-2024, proferido el 18 de septiembre y notificado por anotación en estado el 25 de noviembre de 2024, esta corporación inadmitió el recursoRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00559-01 SCLAJPT-05 V.00 2 extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de mayo de 2024 y ordenó devolver allí las diligencias (Cuadeno_76001310501320220055901).
Inconforme con la anterior decisión, el 26 de noviembre de 2024 la entidad recurrente interpuso recurso de
y ordenó devolver allí las diligencias (Cuadeno_76001310501320220055901).
Inconforme con la anterior decisión, el 26 de noviembre de 2024 la entidad recurrente interpuso recurso de reposición «y, en subsidio, de queja» (anotación 7 ESAV) , con fundamento en que el Tribunal, al conceder el recurso extraordinario de casación, había cuantificado la condena a título de gastos de administración en un valor «superior a 157 millones», lo que se podía apreciar claramente en la historia laboral y en la «cuenta del afiliado» , aportadas con la contestación de la demanda inicial.
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judici al controvertida se notificó por anotación en estado el 25 de noviembre de 2024 y el recurso se interpuso el 26 del mismo mes y año, por lo que se encuentra dentro del término.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00559-01
SCLAJPT-05 V.00 3
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepcional casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso en estudio, se tra duce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen o, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inc onformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia.
Igualmente, al tenor de lo estipulado por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se ha reiterado que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de segundoRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00559-01
SCLAJPT-05 V.00 4
procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de segundoRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00559-01 SCLAJPT-05 V.00 4 grado, que, en este caso, fue pronunciado el 20 de mayo de 2024 y, toda vez que para esa anualidad el salario mínimo legal mensual vigente correspondía al guarismo de $1.300.000, la cuantía debía ascender, como mínimo, a la suma de $156.000.000.
En el presente caso, la Sala observa que se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En relación con el tercero de los presupuestos mencionados, la recurrente cuestiona, básicamente, que los gastos de administración que la AFP está condenada a retornar al RPMPD ascienden a la suma de $157.000.000, suficientes para recurrir en casación, tal y como lo dispuso el ad quem en su oportunidad.
Pues bien, lo primero que se debe aclarar a la recurrente es que los cálculos realizados por el juez colegiado no atan a la Corte en sus decisiones y tampoco la eximen de analizar y verificar el interés económico para recurrir en casación de las AFP.
Ahora bien, de la revisión del expediente emerge que en el auto recurrido se dejaron sentadas con suficiencia las razones por las cuales, en el sub lite, no existe un perjuicio determinable para Porvenir S. A. respecto de los gastos de administración, pues dada la escasez probatoria en el
el auto recurrido se dejaron sentadas con suficiencia las razones por las cuales, en el sub lite, no existe un perjuicio determinable para Porvenir S. A. respecto de los gastos de administración, pues dada la escasez probatoria en el plenario, no es posible determinar las sumas exactas que laRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00559-01 SCLAJPT-05 V.00 5 recurrente debe cancelar por dicho concepto y no basta con aseverar, como lo hizo la AFP, que aquello «se puede verificar» con «la prueba documental decretada».
En consecuencia, la Sala no repondrá la providencia atacada por la sociedad demandada, por las razones aquí expuestas.
Finalmente, es pertinente precisar que el recurso de ‘queja’, interpuesto en subsidio del recurso de reposición por la parte recurrente, es notoriamente improcedente en este caso, puesto que a la Corte únicamente le es permitido conocer, en virtud del medi o de impugnación interpuesto (queja), de las decisiones que nieguen el recurso de anulación o el de casación, proferidas por el juez de segundo grado, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de l a Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, los artículos 62 y 68 ibidem y el 352 del Código General del Proceso (CSJ AL3517-2024), situación que no se acompasa con la del caso en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
Proceso (CSJ AL3517-2024), situación que no se acompasa con la del caso en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00559-01
SCLAJPT-05 V.00 6
PRIMERO: NO REPONER el auto del 18 de septiembre de 2024 (CSJ AL6911 -2024), mediante el cual la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación y ordenó devolver las diligencias al Tribunal de origen.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de queja por improcedente.
TERCERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral segundo de la providencia CSJ AL6911-2024.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FAAF7CD5AC27DF5B660079A58432A0938EAA5C1E56705E1BCA5C29EE9BD287DC Documento generado en 2025-07-02