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CSJ - AL4132-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4132-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL4132-2024 Radicación n.° 102693 Acta 20 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de noviembre de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que MÓNICA ZULMA BAUTISTA NAVARRO promovió

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.° 102693

I. ANTECEDENTES Mónica Zulma Bautista Navarro instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 13 de julio de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 1016 a

1020 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la señora MONICA [sic] ZULMA BAUTISTA NAVARRO, [...] a COLMENA hoy PROTECCIÓN [sic] efectuada el día 25 de marzo de 1997 con fecha de efectividad 1 de mayo del mismo año, y consecuentemente declarar la ineficacia del traslado y de la afiliación realizada de COLMENA a HORIZONTE hoy PORVENIR [sic] efectuada el día 23 de diciembre de 1997 con fecha de efectividad 1 de febrero de 1998, y finalmente la realizada de HORIZONTE a PORVENIR [sic] efectuada el día 19 de julio de 2001 con fecha de efectividad 1 de septiembre de 2001, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la señora MONICA [sic] ZULMA BAUTISTA NAVARRO, [...] nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por

COLPENSIONES [sic].

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y

[sic] la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

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Radicación n.° 102693 PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante señora MONICA [sic] ZULMA BAUTISTA NAVARRO, identificada con [...] como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y de más emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 1 de diciembre de 1996, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro de la demandante señora MONICA [sic] ZULMA BAUTISTA NAVARRO, [...] en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo. […] Al resolver el recurso de apelación que la demandada Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, a través de

providencia de 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 30 a 46 del c. del Tribunal): PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que además de las condenas impuestas, se condena a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración debidamente indexados al momento del pago, por el lapso en que la actora estuvo afiliada a esas administradoras y a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. […]

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Radicación n.° 102693 Inconforme con la providencia, Porvenir S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 28 de noviembre de 2023, consideró que no es viable establecer la existencia de un agravio como quiera que los montos objeto de reproche debieron ser calculables, demostrables y superar el debate probatorio (f.os 52 a 55 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que la devolución de los gastos de administración, supera ampliamente el interés requerido para recurrir. Asimismo, presentó la siguiente estimación: Semanas cotizadas en Porvenir 1711,42 [sic] IBL Toda la Vida Laboral $ 14.685.518

Seguro previsional + Gastos 3,00% Adm. Semanas Salario $ 5.864.387.484 Resultado semanas salario $ 175.931.625 multiplicado el porcentaje de comisión gastos No obstante, el juez colegiado no repuso la decisión al considerar que en el presente caso no se causaría agravio económico a la recurrente como quiera que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado constituyen un patrimonio autónomo y el fondo solo actúa

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Radicación n.° 102693 en calidad de administrador. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 76 a 80 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

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Radicación n.° 102693 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Mónica Zulma Bautista Navarro realizó cuando se afilió a Porvenir S.A., y en lo que interesa al recurso, ordenó al fondo aludido a:

[…] a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y [sic] la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a trasladar dentro de los

cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante señora MONICA [sic] ZULMA BAUTISTA NAVARRO, [...], como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y de más emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus

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Radicación n.° 102693 respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]. La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en el sentido de: […] precisar que además de las condenas impuestas, se condena a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración debidamente indexados al momento del pago, por el lapso en que la actora estuvo afiliada a esas administradoras y a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. En lo demás, fue confirmada; luego, el eventual interés

económico de la recurrente se contrae a los rubros respecto de los cuales se impartió condena en primera instancia que posteriormente fue adicionada en segundo grado. Sobre el asunto, se advierte que los valores que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la convocante, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). No obstante, en el caso analizado la recurrente no allegó evidencia de tales erogaciones; lo único que hizo fue presentar una fórmula en la que afirmó que su interés se deducía de la siguiente operación aritmética: Semanas cotizadas, IBL toda la vida laboral, seguro previsional, gastos Administración, semanas, salario resultado semanas

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Radicación n.° 102693 salario multiplicado el porcentaje de comisión gastos, que reemplazó por los siguientes valores 1711,42, $ 14.685.518, 3,00%, $ 5.864.387.484 lo que, a su juicio, equivalía a «$175.931.625». Más allá de eso, la censura no allegó evidencia y soportes de la cuantía de tales erogaciones y, en esas condiciones, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ AL2095-2023 y CSJ AL2300-2024).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir S.A., toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

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Radicación n.° 102693

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de noviembre de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que MÓNICA ZULMA BAUTISTA NAVARRO promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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