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CSJ - AL4133-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4133-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL4133-2025 Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00874-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 5 de abril de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIECER VIGOYA CASAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que fueron vinculadas la recurrente y la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A.Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00874-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El actor pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la «totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual con solidaridad RAIS», incluidos los rendimientos,

y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la «totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual con solidaridad RAIS», incluidos los rendimientos, bonos o títulos pensionales a que hubiere lugar. Solicitó así mismo que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Por auto de 21 de enero de 2022, el Juzgado ordenó la vinculación de Protección S. A. y Colfondos S. A. al proceso, y correrles el respectivo traslado para que contestaran la demanda inicial (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024030245551 f.°425-426).

El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá , por sentencia de 25 de septiembre de 2023, declaró ineficaz el traslado del actor del RPMPD al RAIS y, en consecuencia, condenó a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones las sumas de dinero consignadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus rendimientos financieros, los porcentajes correspondientes a los «gastos y/o comisiones de administración», lo cobrado por primas de seguros previsionales, lo destinado al fon do de garantía de pensión mínima y los bonos pensionales si los hubiere (PDF CuadernoPrimeraInstancia _2024030309595 f.°587588).Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00874-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por

588).Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00874-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colfondos S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 14 de diciembre de 2023 , adicionó la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a las AFP demandadas devolver a Colpensiones los rubros debidamente indexados y confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 167176).

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 5 de abril de 2024, con fundamento en que la AFP no sufría detrimento alguno con la orden de trasladar las cotizaciones y rendimientos financieros, puesto que eran recursos que no formaban parte de su patrimonio y que, respecto a los gastos de administración, único rubro que le podría generar perjuicio, no se evidenciaba a cuánto ascendían (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 279-283).

Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja , en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 287-292):

[…] esta afiliación supera los 15 años y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos válidos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a

[…] esta afiliación supera los 15 años y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos válidos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a

COLPENSIONES.

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P., al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse aRadicación n.° 11001-31-05-010-2019-00874-01 SCLAJPT-06 V.00 4 mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

[…] Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.

[…]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en los argumentos esgrimidos inicialmente y, por auto de 2 de septiembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°300-304).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó

y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°300-304).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente,Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00874-01 SCLAJPT-06 V.00 5 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar ; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar ; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, adicionadas parcialmente por el ad-quem.

Sin embargo, en el caso de marras, se debe poner de presente que, finalizada la audiencia de juzgamiento celebrada en primera instancia, Colfondos S. A. manifestó expresamente que apelaba única y exclusivamente lo relativo a «los gastos de administración y seguros previsionales» (audiencia de juzgamiento min 55:34) . En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a la devolución de las sumas de dinero consignadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus rendimientos financieros, lo destinado alRadicación n.° 11001-31-05-010-2019-00874-01 SCLAJPT-06 V.00 6 fondo de garantía de pensión mínima y los bonos pensionales.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un

la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras (CSJ AL3071 -2024, CSJ AL AL3510-2024).

En ese orden de ideas, en este caso el interés económico versaría sobre los montos que fueron debidamente apelados por Colfondos S. A. y que debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados, conceptos respecto de los cuales la Sala ha sostenido que, al tratarse de rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, sí podrían acarrear una carga econ ómica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendríanRadicación n.° 11001-31-05-010-2019-00874-01 SCLAJPT-06 V.00 7 como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento

como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de la s meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno.

Por el contrario, los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interé s económico para recurrir.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar aRadicación n.° 11001-31-05-010-2019-00874-01

SCLAJPT-06 V.00 8

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar aRadicación n.° 11001-31-05-010-2019-00874-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas, por cuanto no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIECER VIGOYA CASAS contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , trámite al que fueron vinculadas la recurrente y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00874-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SCLAJPT-06 V.00 9

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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