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CSJ - AL4135-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4135-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL4135-2025 Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00037-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 24 de junio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME TORRES BARRERA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN

S. A.

I. ANTECEDENTES

El actor pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAISRadicación n.° 11001-31-05-011-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 2 y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores «que correspondan a las cotizaciones efectuadas en dicho fondo y las que hubiere recibido de otras administradoras de fondos de pensiones, como PROTECCIÓN S.A., incluidos los costos de administración». Solicitó que las demandadas f ueran

a las cotizaciones efectuadas en dicho fondo y las que hubiere recibido de otras administradoras de fondos de pensiones, como PROTECCIÓN S.A., incluidos los costos de administración». Solicitó que las demandadas f ueran condenadas al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 28 de noviembre de 2023 , dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia_ f.°554-558):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado […]

SEGUNDO: CONDENAR a las AFP demandadas a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiesen recibido como producto de las cotizaciones realizadas por la demandante durante su permanencia en dichas administradoras del RAIS, es decir, el 100% del valor d e las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución los porcentajes que fueron destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de reaseguros de FOGAFÍN y todos los emolumentos del artículo 20 de la ley 100 de 1993) y fondo de garantía de pensión mínima en los términos señalados en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante el señor JAIME TORRES BARRERA al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad […]

DE PENSIONES – COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante el señor JAIME TORRES BARRERA al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad […]

CUARTO: Las excepciones propuestas se declaran imprósperas.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a las sociedades demandadas

PROTECCIÓN SA Y COLFONDOS SA […]

SEXTO: CONDECER el grado jurisdiccional de consulta […]Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00037-01

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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colfondos S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido de 31 de enero de 2024, resolvió (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 11-32):

PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. a retornar todo lo ordenado por el Juez de primer grado debidamente indexado, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: DISPONER que, para el momento del cumplimiento de la presente sentencia, los referidos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con

información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 28 de mayo de 2024, con fundamento en que la condena emitida no le causaba ningún perjuicio a la AFP demandada (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 139-142).

Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de quej a, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 309-310):Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] esta afiliación supera los 30 años y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos válidos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a

COLPENSIONES.

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P., al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros

celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

[…] Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.

[…]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que, si bien la Sala de Casación Laboral ha indicado que la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podrían representar una carga e conómica para la AFP, lo cierto era que no se habían acreditado los valores correspondientes que permitieran cuantificar el interés económico . En consecuencia, por auto de 28 de mayo de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°426-431).Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00037-01

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante solicitó denegar el recurso interpuesto por Colfondos S. A., por cuanto no se había demostrado que el supuesto perjuicio

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante solicitó denegar el recurso interpuesto por Colfondos S. A., por cuanto no se había demostrado que el supuesto perjuicio causado con la sentencia de segundo grado superara la cuantía legal de los 120 SMLMV.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo enRadicación n.° 11001-31-05-011-2022-00037-01

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pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo enRadicación n.° 11001-31-05-011-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas y adicionadas por el ad-quem.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones e conómicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00037-01

una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00037-01

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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante , y la condena en contra de Colfondos S.A. , consistente en la obligación de trasladar las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros , adicionándola en el sentido de ordenar la respectiva indexación.

Además, ordenó devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados al fondo de

obligación de trasladar las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros , adicionándola en el sentido de ordenar la respectiva indexación.

Además, ordenó devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el pago deRadicación n.° 11001-31-05-011-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 8 «primas de reaseguros de FOGAFÍN», si las hubiere; luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento

como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno.

Por el contrario, los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la es encia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia;Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 9 puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a

cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y a favor del actor , como quiera que hubo pronunciamiento de su parte . Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.00) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-31-05-011-2022-00037-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME TORRES BARRERA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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