CSJ - AL4136-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4136-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL4136-2024 Radicación n.° 100996 Acta 25 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la solicitud de amparo de pobreza y los requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de LUIS HUMBERTO GARCÍA PABÓN presentó en el proceso ordinario que adelanta contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES Mediante auto del 13 de marzo de 2024 esta Sala admitió el recurso de casación que el apoderado de Luis Humberto García Pabón presentó y ordenó correr el respectivo traslado a la parte recurrente con el fin de que sustentara la demanda.
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Radicación n.° 100996 Dentro del término de traslado, la censura allegó la demanda, acompañada de un memorial en el que solicitó se le concediera amparo de pobreza en los siguientes términos: Acudo ante su Honorable Despacho, con el objeto de que me sea concedido AMAPARO [sic] DE POBREZA, ello en razón y ocasión a que debo alimentos a mi hija y una nieta que tengo a cargo, aunado a ello mi señora esposa no labora. En ese orden de ideas lo poco que devengo de pensión lo utilizo, para sufragar las necesidades básicas de mi familia y cubrir las obligaciones alimentarias de mi familia, así las cosas, no cuento con los recursos económicos para sufragar los gastos del
proceso. Ruego además que se tenga en cuenta mi avanzada edad, esto es mas [sic] de 80 años y de ser posible se priorice mi caso. Mediante Auto CSJ AL3029-2024 del 22 de mayo del año en curso, esta Sala concedió al recurrente 5 días contados a partir de la fecha de notificación para que ratificara bajo juramento su solicitud presentada. Durante el mencionado término, García Pabón allegó un nuevo memorial en el que indicó: […] manifiesto bajo la gravedad de juramento que carezco de los recursos económicos para sufragar los gastos del proceso, ello en razón y ocasión a que debo alimentos a mis hijos y una nieta, sumado a ello la difícil situación del país, la inseguridad jurídica respecto del sistema pensional colombiano y la incertidumbre frente a mi ahorro pensional […]
II. CONSIDERACIONES Frente a la procedencia de la figura del amparo de pobreza, se debe traer a colación el actual criterio de la Sala establecido en la decisión CSJ AL2871-2020, la cual
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Radicación n.° 100996 identificó dos requisitos exigibles para que proceda el amparo de pobreza: (i) que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) que se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. En ese mismo sentido, señaló que: […] No resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se
encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones. Dicho criterio, fue ratificado por esta Sala, a través de providencia CSJ AL103-2021, en la que se dijo: Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional. En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria
de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad. No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que
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Radicación n.° 100996 enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […]. De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso. En ese orden, teniendo en cuenta que la petición la hace la parte interesada, la ratificó bajo la gravedad de juramento por requerimiento de esta Sala (CSJ AL3029-2024), del mencionado documento se puede evidenciar la dificultad económica que presenta la parte para asumir los gastos propios del proceso, razón por la cual resulta procedente acceder al amparo solicitado, cuyo efecto no es otro que eximirle al pago de cauciones, expensas y al hecho de no ser condenado en costas, si ello ocurriere. En consecuencia, esta Sala concederá el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente en los
términos anteriormente descritos. De otro lado, la Corte advierte que la demanda de casación que Luis Humberto García Pabón incoó satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite. Córrase traslado a la OPOSITORA, por el término legal.
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Radicación n.° 100996 Por último, en cuanto a la solicitud de la parte dirigida a que se priorice el presente asunto, se hace necesario mencionar que previo a su análisis de fondo, se deben surtir todos los trámites propios del recurso de casación. Una vez estos se hayan cumplido, el expediente ingresará nuevamente a despacho para su estudio, y será analizado por la Sala con observancia de la petición elevada. Ello con el fin de que la misma decida conforme a derecho sobre su resolución, atendiendo el principio de igualdad para el acceso a la administración de justicia que debe cumplirse en forma estricta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. La demanda de casación satisface las exigencias formales externas de ley.
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Radicación n.° 100996 TERCERO. CÓRRASE TRASLADO a la OPOSITORA, por el término legal. Notifíquese, publíquese y cúmplase.