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CSJ - AL4136-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4136-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL4136-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00440-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ROBERTO PUENTES QUENGUAN contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El actor promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la AFP demandada a trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida «losRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00440-01 SCLAJPT-06 V.00 2 aportes, rendimientos y semanas cotizadas» . Así mismo, solicitó que ambas demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en fallo proferido de 30 de mayo de 2023, declaró no probadas las excepciones planteadas por las demandadas, declaró la

costas del proceso.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en fallo proferido de 30 de mayo de 2023, declaró no probadas las excepciones planteadas por las demandadas, declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS de Roberto Puentes Quenguan, condenó a Por venir S. A. a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual, esto es, «los aportes pensionales, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, frutos e intereses generados […] gastos de administración […] valores utilizados para seguros previsionales y los gastos derivados del fondo de garantía de pensión mínima» , debidamente indexados, y condenó a Colpensiones a recibir la afiliación del actor (PDF_2024101208664_fl.°253-258).

En virtud de los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sen tencia de 26 de agosto de 2024, adicionó la decisión del a quo , únicamente en el sentido de ordenarle a las demandadas «discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede elRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00440-01 SCLAJPT-06 V.00 3 término máximo e improrrogable de treinta (30) días» ; y confirmó la sentencia en lo demás

SCLAJPT-06 V.00 3 término máximo e improrrogable de treinta (30) días» ; y confirmó la sentencia en lo demás (PDF_Cuaderno_Segunda_Instancia_fl.°66-84).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el órgano colegiado en auto de 15 de octubre de 2024, con fundamento en lo siguiente (PDF_Cuaderno_Segunda_Instancia_fl.°277-295):

Conforme a lo anterior, concluye esta Sala de decisión que la demandada recurrente no sufrió perjuicio o detrimento económico, salvo en lo concerniente a los gastos de administración […] Así las cosas, y en consideración a que el traslado del demandante surgió desde el 13 de junio de 1996 a la AFP Porvenir S.A. y que una vez observados los IBC reportados – según la historia laboral […] en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calcula el porcentaje de 3% 3.5% ya referido, y 1,5% que corresponde al aporte al FGPM, porcentajes aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a Porvenir S.A., valores que una vez indexados (comisiones) y calculados hasta la sentencia de segunda instancia, se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM, que asciende en la suma de $158.447.006,15

[…]

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00440-01

$158.447.006,15

[…]

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00440-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa la Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el sub lite, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformid ad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en

conformidad o inconformid ad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00440-01

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Respecto del tercer requisito, se memora que, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Siendo así las cosas, en relación con la condena proferida por concepto de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos, frutos y bonos pensionales , Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en la subcuenta creada a nombre del actor, al momento de su admisión como afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se incluyen recursos que son administrados por la entidad recurrente, pero que no forman parte de su peculio o patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen (CSJ AL2881-2023; AL1817-2024). En esa medida, no es

parte de su peculio o patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen (CSJ AL2881-2023; AL1817-2024). En esa medida, no es posible derivar un agravio para la AFP bajo los conceptos anotados.

Ahora bien, esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración , debidamente indexados ,Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00440-01 SCLAJPT-06 V.00 6 podrían representar una carga económica para la AFP recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos. En este caso, dada la escasez probatoria en el plenario no es posible determinar las sumas exactas que la recurrente debe cancelar por cada uno de los mencionados conceptos y, por ello, es inviable corroborar con exactitud la forma en la que Porvenir S. A. distribuyó el 3% o el 3.5% (dependiendo de la época) que descontó de los aportes del actor para cubrir lo s gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados el fondo de garantía de pensión mínima.

En esa medida, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera llegar a generar en este puntual aspecto. Así lo ha determinado la Sala en múltiples ocasiones, tales como las CSJ AL2037-2023 y CSJ AL18172024, entre muchas otras.

la sentencia confutada le pudiera llegar a generar en este puntual aspecto. Así lo ha determinado la Sala en múltiples ocasiones, tales como las CSJ AL2037-2023 y CSJ AL18172024, entre muchas otras.

Así las cosas, no le asiste interés económico a la parte demandada para recurrir en casación, por cuanto: i) determinadas condenas, como las cotizaciones, sus rendimientos y bonos pensionales no le causan perjuicio alguno por no formar parte de su peculio, sino del demandante; y ii) los montos presuntamente cancelados por gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no son determinables, dada la carencia de elementos probatorios dentro del plenario. Por estas razones no queda otro camino que inadmitir el recurso de casación.Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00440-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ROBERTO PUENTES QUENGUAN contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. DEVOLVER las presentes diligencias al

dentro del proceso ordinario laboral que promovió ROBERTO PUENTES QUENGUAN contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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