CSJ - AL4137-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4137-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL4137-2025 Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00416-01 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por I.I.I.I., REPRESENTADO LEGALMENTE POR C.C.C.C.1, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la parte demandante en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que Colpensiones fuera condenada al
1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor y sus familiares.Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00416-01 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con ocasión de la muerte de su abuelo, Libardo de Jesús Gutiérrez Escudero, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió conocer del proceso en primera instancia, mediante sentencia dictada el 10 de agosto de
Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió conocer del proceso en primera instancia, mediante sentencia dictada el 10 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (PDF CuadernoPrimeraInstancia_fl.° 187-188).
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 29 de abril de 2024, confirmó la decisión del Juzgado y condenó en costas al demandante (PDF CuadernoSegundaInstancia f.°87-113).
Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por auto de 11 de junio de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 118-120).
Una vez admitido el recurso de casación por la Corporación en auto de 4 de diciembre de 2024, fue sustentado dentro del término legal (actuaciones 8 y 9 ESAV).Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00416-01
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En el escrito contentivo de la demanda de casación el recurrente, luego de relatar los hechos del proceso y señalar la sentencia que se impugna, manifiesta textualmente lo siguiente (ESAV actuación 8):
ÚNICO CARGO. Denuncio la sentencia proferida por la Sala
recurrente, luego de relatar los hechos del proceso y señalar la sentencia que se impugna, manifiesta textualmente lo siguiente (ESAV actuación 8):
ÚNICO CARGO. Denuncio la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín por violación indirecta de la Ley Sustancial, por un falso juicio de identidad que llevó a tergiversar el contenido material de la prueba aportada con la demanda, error que llevó a la violación indirecta del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, enuncia como errores de hecho los siguientes:
1. No dar por demostrado que el señor LIBARDO DE JESÚS GUTIÉRREZ ESCUDERO desde que nació el menor de edad […] siempre fue su padre de crianza, hasta que el señor Libardo […] falleció.
2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor LIBARDO DE JESÚS GUTIÉRREZ ESCUDERO y el menor de edad […] existían vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, propias de una familia de crianza.
3. No dar por demostrado, estándolo, la relación de afecto de padre e hijo entre el señor LIBARDO DE JESÚS GUTIÉRREZ y el menor […]
4. No dar por demostrado que el señor LIBARDO DE JESÚS GUTIÉRREZ ESCUDERO desde que nació el menor de edad […] siempre veló económicamente y suplió todas las necesidades del menor.
4. No dar por demostrado que el señor LIBARDO DE JESÚS GUTIÉRREZ ESCUDERO desde que nació el menor de edad […] siempre veló económicamente y suplió todas las necesidades del menor.
5. No dar por demostrado estándolo que el señor LIBARDO DE JESÚS GUTIÉRREZ ESCUDERO siempre fue dentro del seno de la familia y de la sociedad el único padre del menor […]
Como pruebas presuntamente mal apreciadas señala: i) la copia del registro civil de nacimiento del menor; ii) copia del registro de defunción del pensionado; iii) copia delRadicación n.° 05001-31-05-022-2018-00416-01 SCLAJPT-06 V.00 4 dictamen No. 65732 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, junto con su acta de notificación; iv) las declaraciones extra proceso rendidas por Luis Carlos Álvarez Villa, Sandra Pérez Benítez, Rubiela del Socorro Pérez Arango y María Margarita Duque Álvarez; v) copia de la declaración extra proceso rendida por la demandante; y vi) copia de la historia clínica del menor.
Al desarrollar la acusación, la censura indica que el ad quem:
Ignoró el contenido material de las declaraciones […] todas realizadas de manera sincera, libre y espontánea, rendidas ante notarías, que coinciden en manifestar que les consta que el señor LIBARDO DE JESÚS GUTIÉRREZ ESCUDERO, siempre fue el padre de crianza del menor […] pues entre ellos existía el amor, socorro, ayuda y verdadero amor de padre e hijo, además de que
LIBARDO DE JESÚS GUTIÉRREZ ESCUDERO, siempre fue el padre de crianza del menor […] pues entre ellos existía el amor, socorro, ayuda y verdadero amor de padre e hijo, además de que el señor LIBARDO DE JESÚS siempre veló económicamente por el menor de edad hasta su fallecimiento.
El Tribunal apreció erróneamente las declaraciones rendidas por los testigos María Margarita Duque de Álvarez, Luis Carlos Álvarez Villa y Sandra Pérez, pues afirma equivocadamente que estas no generaban convicción sobre la relación afectiva de padre e hijo de crianza entre el señor LIBARDO DE JESÚS GUTIÉRREZ ESCUDERO y el menor […], lo cual no es cierto, pues todas demuestran que tenían amplio conocimiento de la relación de padre de crianza entre el señor LIBARDO y el menor […] y las condiciones de interacción de la familia, así como las condiciones médicas de salud del menor […] así queda claro cuando manifestaron lo siguiente:
[…]
Señores magistrados con todas las pruebas aportadas en el expediente y analizadas en su conjunto y aceptado su verdadero sentido material se llega a la conclusión que en el presente caso el señor LIBARDO DE JESÚS GUTIÉRREZ ESCUDERO además de ser el abuelo […] fue su PADRE DE CRIANZA, pues así se demuestra con todo el acervo probatorio […]Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00416-01 SCLAJPT-06 V.00 5 […] con la prueba documental y testimonial se le violó los derechos fundamentales de manera irreparable al menor de edad, pues no queda duda alguna que el fallecido LIBARDO […]
SCLAJPT-06 V.00 5 […] con la prueba documental y testimonial se le violó los derechos fundamentales de manera irreparable al menor de edad, pues no queda duda alguna que el fallecido LIBARDO […] no solo era el abuelo del menor […], sino que además era su padre de crianza, pues era el señor LIBARDO DE JESÚS quien le proporcionaba no solo todo lo necesario para su subsistencia (vivienda, alimentación, servicios públicos, salud, vestuario, educación ctra) sino que además le otorgaba e l cariño, protección, acompañamiento y la de dicación al niño […] quien dependía en todos los aspectos de él, no solo por ser su nieto menor de edad, sino además por la discapacidad que padecía
[I.I.I.I.].
[…]
Así las cosas, le solicito a la Honorable Corporación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, a través de este medio acceda a las súplicas de la presente demanda superando las falencias formales que la misma adolezca, debido a que es la presente un rito ex tremadamente riguroso y eminentemente técnico en donde muy pocos litigantes accedemos a este, dada su naturaleza. Igualmente, de encontrar que los errores técnicos son protuberantes, solicito respetuosamente por permitirlo el artículo 145 del CPTSS y el artículo 1 del CGP, se dé aplicación al inciso final del artículo 366 del CGP. “…La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de ofici o, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público,
cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de ofici o, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales…”.
Finalmente, el recurrente le solicita a la Corte casar totalmente la sentencia de segundo grado, para que «una vez se constituya en Tribunal de Instancia se REVOQUE TOTALMENTE la sentencia proferida por el JUZGADO […] y consecuentemente se concedan todas las pretensiones invocadas en la demanda […]».
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 05001-31-05-022-2018-00416-01
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La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3° del artículo 90 del CPTSS) e indicar el alcance de la impugnación, esto es, la finalidad del recurso
En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3° del artículo 90 del CPTSS) e indicar el alcance de la impugnación, esto es, la finalidad del recurso extraordinario y, a su vez, lo que pretende que se realice en sede de instancia (numeral 4° del artículo 90 del CPTSS), así como señalar la sentencia acusada, lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.
1Aunque el recurrente enuncia la presunta indebida valoración de algunas pruebas documentales que pueden ser hábiles en sede extraordinaria (registro civil del menor, registro de defunción del presunto causante y dictamen médico), lo cierto que se abstie ne de señalar qué es lo que refleja o acredita cada una de ellas, cómo fue valorada por el fallador de segundo grado y, lo más relevante, qué alcance tendría ello frente a la sentencia impugnada, pues no esRadicación n.° 05001-31-05-022-2018-00416-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.
Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, recientemente en providencia CSJ AL3005-2024, consideró:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios
Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, recientemente en providencia CSJ AL3005-2024, consideró:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la viola ción de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el ye rro evidente
demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el ye rro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
[…]
En el sub lite, lo cierto es que […] la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, puesRadicación n.° 05001-31-05-022-2018-00416-01 SCLAJPT-06 V.00 8 no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera:
[…]
2.- La censura soporta es en verdad su acusación en la indebida apreciación de testimonios y declaraciones extraprocesales, frente a lo que cabe recordar que estos medios de convicción no son prueba calificada en casación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, norma que señala como pruebas calificadas únicamente el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. En ese sentido, sólo sería factible el examen de dichas declaraciones y testimonios en sede extraordinaria cuando se acredite un error protuberante
únicamente el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. En ese sentido, sólo sería factible el examen de dichas declaraciones y testimonios en sede extraordinaria cuando se acredite un error protuberante sobre uno de los medios de prueba hábiles señalados en la ley.
Siendo así, no es posible que la Sala se adentre en el estudio de los testimonios y declaraciones extra -juicio acusados por la censura como erróneamente apreciados, pues, al no evidenciarse error en prueba calificada, le está vedada esa posibilidad. La dem anda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos con vocación de conformar una acusación sucinta y contundente capaz de dar al traste con la decisión impugnada, pues el recurrente se abstiene de confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00416-01
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Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (G.J., t. CXXX, num. 2310 -2312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).
De consiguiente, y sin que sea menester resaltar
de lo contrario, es inestimable (G.J., t. CXXX, num. 2310 -2312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).
De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los a rtículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por I.I.I.I., REPRESENTADO LEGALMENTE POR C.C.C.C., contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la parte demandante en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00416-01
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SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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