CSJ - AL4138-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4138-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL4138-2024 Radicación n.° 103078 Acta 25 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJAANTIOQUIA1 y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra
BIOAMBIENTE INGENIERÍA S.A.S.
I. ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Bioambiente Ingeniería S.A.S, con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su
1. Nombre del juzgado según la nomenclatura de la Rama Judicial Radicación n.° 103078 favor por las sumas de $3.221.355, por concepto de aportes a pensión de los trabajadores a su cargo; $2.259.500 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe la cancelación de lo adeudado; costas y agencias en derecho.
La demanda se radicó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Ceja - Antioquia, el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 30 de junio de 2023.Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social; razón por la cual, al ser Medellín el lugar en la cual se realizó la gestión de cobro y en virtud de ser el domicilio principal de la ejecutante, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad. En apoyo de su decisión citó el proveído CSJ AL2296-2022 (f.os 69 a 77 del c del juzgado). Remitida la demanda al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Medellín, a través de providencia de 18 de marzo de 2024, advirtió que no le correspondía asumir el asunto, pues concluyó que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, el lugar donde se emitió el título ejecutivo fue en La Ceja - Antioquia y, por ello, la competencia radica en dicho circuito, razón por la que suscitó la colisión negativa de competencia (f.os 79 a 80 del c. del juzgado).
II. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 103078 De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial. En el presente caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Ceja - Antioquia y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser competentes
para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Medellín quien debía conocer del asunto, toda vez que coincide con el domicilio principal de la ejecutante según las pruebas adjuntas, conforme dispone el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de La Ceja - Antioquia estudiar el presente caso, por ser el lugar donde se expidió el título ejecutivo. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde conocer de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.
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Radicación n.° 103078 En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales. Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias
CSJ AL329-2023, CSJ AL351-2023 y CSJ AL1728-2024,
entre muchas otras. De este modo, según la Corte indicó en los autos descritos, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente. Ahora bien, en el folio 10 del cuaderno principal se evidencia el título ejecutivo n. º 16582 - 23 de 17 de mayo de 2023, en el que se detalla que su lugar de expedición es La Ceja - Antioquia, que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo.
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Radicación n.° 103078 De otro lado, se observa que la parte ejecutante omitió acompañar la demanda de su certificado de existencia y representación. Sin embargo, al consultar en el aplicativo del Registro Único Empresarial y Social - RUES, se infiere que el domicilio principal de la actora es la ciudad de Medellín. Así las cosas, en virtud del fuero electivo, la parte demandante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja – Antioquia que, conforme a la norma citada, es el competente para conocer del presente asunto, pues coincide con el lugar de expedición del título ejecutivo. De otro lado, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura
reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
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Radicación n.° 103078 PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA - ANTIOQUIA y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. presentó contra BIOAMBIENTE INGENIERÍA S.A.S., en el sentido asignarle la competencia al JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJAANTIOQUIA.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO
SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.