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CSJ - AL4139-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4139-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL4139-2025 Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00244-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 09 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARGARITA MARÍA TERESA SANTAMARÍA SANTAMARÍA contra la recurrente

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTESRadicación n.°15001-31-05-004-2022-00244-01

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La actora pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar «la totalidad de la cuenta de ahorro individual […] incluidos los rendimientos e intereses» . Asimismo, solicitó que se condenara a Colpensiones a actualizar la historia laboral y al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo, los intereses moratorios contemplados en el

rendimientos e intereses» . Asimismo, solicitó que se condenara a Colpensiones a actualizar la historia laboral y al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo probado ul tra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia de 11 de agosto de 2023, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia f.°655-659):

PRIMERO: Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó MARGARITA MARÍA TERESA

SANTAMARÍA SANTAMARÍA […]

SEGUNDO: Declarar que la AFP PORVENIR S.A. debe trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcent aje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de MARGARITA MARÍA TERESA SANTAMARÍA SANTAMARÍA, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del

Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

[…]

TERCERO: Condenar a la AFP PORVENIR S.A. para que en el término de un mes traslade ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, seguro

término de un mes traslade ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de MARGARITA MARÍA TERESA SANTAMARÍA SANTAMARÍA, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00244-01

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CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa activar la afiliación de

MARGARITA MARÍA TERESA […]

QUINTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a la AFP PORVENIR S.A. al pago de las costas […]

SEXTO: Se ordena la CONSULTA […]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo proferido de 21 de junio de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 33-45).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 09 de septiembre de 2024, por cuanto la AFP no había interpuesto recurso de apelación contra la

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 09 de septiembre de 2024, por cuanto la AFP no había interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, en esa medida, el «interés jurídico no es concebible» (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 9496).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que «realizadas las operaciones en consideración a la condena impuesta a PORVENIR S.A., en relación al tiempo que ha estado vinculada la demandante […] se supera la cuantía de los 120 SMLMV» (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 99-100).Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00244-01

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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 07 de octubre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que «no encuentra argumentos adicionales que ataquen el fondo de la determinación adoptada» (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°156-160).

Una vez corrid o el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agrav io que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en laRadicación n.°15001-31-05-004-2022-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformida d del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad-quem.

Sin embargo, en el caso de marras se debe poner de

entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad-quem.

Sin embargo, en el caso de marras se debe poner de presente que, finalizada la audiencia de juzgamiento celebrada en primera instancia, Porvenir S. A. manifestó expresamente: «señora juez, sin recursos» (audiencia de juzgamiento min 39:15) . En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, relativas a la devolución de las «cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima».

Al respecto, la Sala ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón , no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada,Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras (CSJ AL3071 -2024, CSJ AL AL3510-2024).

En ese orden de ideas, en este caso no existe interés jurídico de la parte demandada, pues estuvo de acuerdo con las condenas impuestas por el Juzgado al no haber apelado dicha determinación; condenas que fueron posteriormente

En ese orden de ideas, en este caso no existe interés jurídico de la parte demandada, pues estuvo de acuerdo con las condenas impuestas por el Juzgado al no haber apelado dicha determinación; condenas que fueron posteriormente confirmadas por la colegiatura.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la AFP demandada no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, al no haber apelado la decisión de primera instancia, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.°15001-31-05-004-2022-00244-01

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CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARGARITA MARÍA TERESA SANTAMARÍA SANTAMARÍA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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