CSJ - AL4141-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4141-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL4141-2025 Radicación n.°17001-31-05-003-2020-00592-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 11 de junio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , que negó los recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia dictada el 08 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA PATRICIA GALVIS RAMOS contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00592-01
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La actora pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a las demandadas a trasladar a Colpensiones los saldos «con cotización y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses» y que se le reconociera y pagara
y, en consecuencia, se condenara a las demandadas a trasladar a Colpensiones los saldos «con cotización y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses» y que se le reconociera y pagara lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 23 de febrero de 2024, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024090351431 f.°401-413):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias de […] propuestas por COLPENSIONES.
Asimismo, se declaran NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: […] propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A.
De igual forma, se declaran NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas […] propuestas por la AFP COLFONDOS S.A.
A su vez, se declaran NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas […] propuestas por la AFP PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó la señora GLORIA PATRICIA GALVIS
RAMOS […]
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada señora GLORIA PATRICIA GALVIS RAMOS nunca se trasladó al Régimen Individual con Solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen Solidario de Prima Media con
Prestación Definida.
CUARTO: CONDENAR a las AFP COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. , que remitan a la
siempre permaneció en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
CUARTO: CONDENAR a las AFP COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. , que remitan a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación de la señora GLORIA PATRICIA GALVIS RAMOS, por los conceptos de comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima y las cotizaciones destinadas a pagar las primasRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00592-01
SCLAJPT-06 V.00 3 de reaseguros de FOGAFIN y de los seguros de invalidez y sobrevivientes, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, desde el día 22 de abril de 1994.
QUINTO: ORDENAR a las AFP COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. que devuelvan a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN que recibieron con motivo de la afiliación de la señora GLORIA PATRICIA GALVIS RAMOS, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, desde el 22 de abril de 1994.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora GLORIA PATRICIA GALVIS
RAMOS.
SÉPTIMA: CONDENAR a [las demandadas] a pagar las costas procesales […]
OCTAVO: Se ORDENA CONSULTA […]
reactivar la afiliación de la señora GLORIA PATRICIA GALVIS RAMOS.
SÉPTIMA: CONDENAR a [las demandadas] a pagar las costas procesales […]
OCTAVO: Se ORDENA CONSULTA […]
Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizale s, en fallo proferido de 08 de mayo de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 128-144).
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. formularon recurso extraordinario de casación, los que fueron denegados por auto de 11 de junio de 2024, con fundamento en que los rubros que las AFP debían devolver al RPMPD no pertenecían a su patrimonio, sino que eran propiedad de la actora, por lo que dicha orden no les producía perjuicio alguno. Respecto de los gastos de administración, primas de seguros y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sostuvo que no se demostró aRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00592-01 SCLAJPT-06 V.00 4 cuánto ascendía su monto, por lo que no era posible determinar el interés económico para recurrir en casación (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 256-263).
Contra esa resolución, ambas demandadas recurrentes presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, de
determinar el interés económico para recurrir en casación (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 256-263).
Contra esa resolución, ambas demandadas recurrentes presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Colfondos S. A. sostuvo que el Tribunal erró al no haber efectuado un estudio juicioso sobre los principios de sostenibilidad financiera y congruencia, la conden a a título de gastos de administración y la sentencia SU -107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional. Lo sustentó en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 271-280):
[…] no se avizora un análisis de las restituciones mutuas lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio de sostenibilidad financiera […]
Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P., al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. […] Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.
[…]
ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.
[…] Por último, su señoría le solicito respetuosamente dar aplicación inmediata a la sentencia SU -107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, que dispuso la modulación del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el manejo probatorio en los casos de ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS. […]Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00592-01
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Por su parte, Porvenir S. A. adujo que (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 123-126):
[…] A través de la referida sentencia, la Corte Constitucional señaló que el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que invirtió la carga de la prueba a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, en el sentido de demostrar que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias de todo traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado y viola el principio de la confianza legítima.
[…] Por lo tanto, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, no resulta factible descartar los efectos probatorios de la suscripción del formulario de solicitud de vinculación, pues como lo señala el artículo segundo del Decreto 1642 de 1995, es a través de éste que se materializa la
Constitucional, no resulta factible descartar los efectos probatorios de la suscripción del formulario de solicitud de vinculación, pues como lo señala el artículo segundo del Decreto 1642 de 1995, es a través de éste que se materializa la vinculación libre y voluntaria por parte del trabajador al RAIS para el periodo comprendido entre 1993 y 2009.
[…] De lo discurrido en precedencia, se concluye de manera diáfana que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado con sus respectivos rendimientos financieros.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 19 de junio de 2024, concedió los respectivos recursos de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°282-288). Para tales efectos, dispuso:
[…] Así, según la providencia confutada, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. solo están obligadas a trasladar los rubros ordenados con destino a COLPENSIONES y esto no constituye agravio alguno, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico y por ende no s e atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, ni el principio de congruencia que alega las entidades de seguridad social.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00592-01
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En lo atinente a los reparos del precedente jurisprudencial
las entidades de seguridad social.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00592-01
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En lo atinente a los reparos del precedente jurisprudencial parecen ser unos alegatos de instancia, que debieron debatirse en la etapa correspondiente y que hacen parte de la dinámica probatoria, si lo que se quería era buscar la aplicación del antecedente constitucional.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP , no se aportó escrito alguno. Se aclara que, pese a que el traslado se efectuó del 16 de julio al 18 de julio de 2024, por un error de la Secretaría de la Sala, el expediente pasó al despacho apenas el 18 de noviembre de esa anualidad.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el
siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en laRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00592-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformida d del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de las entidades estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad-quem.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86
seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definirRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00592-01 SCLAJPT-06 V.00 8 una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir
directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir S. A. y a Colfondos S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) los dineros que reposaban en la cuenta de ahorros de la demandante, «por concepto de comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima y las cotizaciones destinadas aRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00592-01 SCLAJPT-06 V.00 9 pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y de los seguros de invalidez y sobrevivientes, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados» , además de los gastos de administración.
Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio deben desembolsar Porvenir S. A. y Colfondos S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario.
La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales , las comisiones, las primas de reaseguros de Fogafín o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los
seguros previsionales , las comisiones, las primas de reaseguros de Fogafín o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en los recursos impetrados las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idó neo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanzan sin soporte alguno.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00592-01
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Además, los cuestionamientos de ambas recurrentes se dirigen a atacar la condena que les fue impuesta en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, aluden a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que se debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el
consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplieron, en este caso, las AFP demandadas (CSJ AL31642024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada les pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A. y a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegados los recursos de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓNRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00592-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 08 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA PATRICIA GALVIS RAMOS contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE
08 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA PATRICIA GALVIS RAMOS contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
y la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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