CSJ - AL4144-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4144-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL4144-2025 Radicación n.°41001-31-05-001-2020-00314-01 Acta 18
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 17 de junio de 2024, proferido por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO JOSÉ REPIZO MUÑOZ contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 41001-31-05-001-2020-00314-01
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El actor pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones los «saldos y valores que por todo concepto se encuentren en la cuenta de ahorro individual» , además de «la diferencia que llegare a existir entre los aportes efectuados al RAIS y los que deban acreditarse en el régimen
concepto se encuentren en la cuenta de ahorro individual» , además de «la diferencia que llegare a existir entre los aportes efectuados al RAIS y los que deban acreditarse en el régimen de prima media con prestación definida» . Solicitó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva , por sentencia de 6 de agosto de 202 1, resolvió (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024101002336 f.°262-265):
PRIMERO: DECLARAR es ineficaz el traslado que hizo el señor FRANCISCO JOSÉ REPIZO MUÑOZ para el día 2 de junio del año 1994 cuando se trasladó del sistema de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLMENAHOY PROTECCIÓN
S.A.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
TERCERO: condenar en costas por partes iguales a
COLPENSIONES y PROTECCIÓN
CUARTO: CONSULTAR esta sentencia si no es apelada.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así com o el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo proferido de 15 de abril de 2024, modificó parcialmente la sentencia deRadicación n.° 41001-31-05-001-2020-00314-01
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Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo proferido de 15 de abril de 2024, modificó parcialmente la sentencia deRadicación n.° 41001-31-05-001-2020-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 3 primera instancia, en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por Colfondos S. A. y la adicionó así (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 146-164):
[…]
ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS trasladar a COLPENSIONES la totalidad de ahorros del demandante FRANCISCO JOSÉ REPIZO MUÑOZ de su cuenta individual pensional, incluyendo sus rendimientos, cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales, junto con sus frutos e intereses, porcentaje cobrado por comisiones, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía debidamente indexados.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 17 de junio de 2024, con fundamento en que la AFP no sufría detrimento alguno con la condena declarativa en su contra (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 289292).
Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja , en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 321-325):
[…] esta afiliación supera los 25 años y mientras la afiliación
de reposición y, en subsidio, de queja , en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 321-325):
[…] esta afiliación supera los 25 años y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos válidos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a
COLPENSIONES.
Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P., al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de unRadicación n.° 41001-31-05-001-2020-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 4 tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
[…] Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.
[…]
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 8 de noviembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 459-463). A
por auto de 8 de noviembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 459-463). A dicha decisión arribó luego de verificar que la recurrente no exponía argumentos nuevos que condujeran a realizar un nuevo análisis del interés económico para recurrir.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parteRadicación n.° 41001-31-05-001-2020-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 5 recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo
casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar ; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el ad-quem.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.Radicación n.° 41001-31-05-001-2020-00314-01
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Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir
del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas su mas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.Radicación n.° 41001-31-05-001-2020-00314-01
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En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Colfondos S. A. a la consecuente obligación de trasladar las
en sede extraordinaria confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Colfondos S. A. a la consecuente obligación de trasladar las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros y bonos pensionales, si los hubiere.
Además, ordenó devolver los gastos de administración, las sumas adicionales con sus frutos e intereses, el porcentaje cobrado por comisiones, lo relativo a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado ; l uego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las sumas adicionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendríanRadicación n.° 41001-31-05-001-2020-00314-01
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cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendríanRadicación n.° 41001-31-05-001-2020-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 8 como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de la s meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno.
Por el contrario, los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la es encia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que
cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar aRadicación n.° 41001-31-05-001-2020-00314-01
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Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas, por cuanto no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2024, por la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO JOSÉ REPIZO MUÑOZ contra la recurrente , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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