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CSJ - AL4147-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4147-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL4147-2025 Radicación n.°73001-31-05-004-2022-00265-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 10 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO VARELA SÁNCHEZ contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fue vinculada como llamada en garantía la sociedad

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.Radicación n.° 73001-31-05-004-2022-00265-01

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I. ANTECEDENTES

El actor pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A., Porvenir

I. ANTECEDENTES

El actor pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A., Porvenir

S. A. y Skandia S. A. a trasladar a Colpensiones «todos los aportes […] incluidos los rendimientos financieros, los gastos de administración, comisiones, valor del seguro, fondo de solidaridad y bonos pensionales», así como al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de 21 de mayo de 2024 , dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024095713334 f.°433-437):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de FERNANDO VARELA del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP PORVENIR S.A., por lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de FERNANDO VARELA SÁNCHEZ, junto con sus frutos o rendimientos y el valor del bono pensional, si ya ha sido pagado, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados […]

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados […]

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

CUARTO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía a SKANDIA S.A. y a MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.Radicación n.° 73001-31-05-004-2022-00265-01

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QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas […]

SEXTO: CONSÚLTESE esta providencia […]

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así com o el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido de 16 de agosto de 2024 , dispuso (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 68-93):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia […] en el sentido de disponer el traslado a Colpensiones, además de los conceptos de los dineros de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos financieros y bono pensional si existiere, el traslado de lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, estos tres últimos, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones,

Protección S.A. y Porvenir S.A. […]

La sentencia fue corregida posteriormente, en

últimos, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones,

Protección S.A. y Porvenir S.A. […]

La sentencia fue corregida posteriormente, en providencia de 3 de septiembre de 2024, para precisar que la condena en costas solo estaba a cargo de Colpensiones y Porvenir S. A.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 10 de octubre de 2024 , con fundamento en que la orden de trasladar los rubros que se encontraban en la cuenta de ahorro individual «se dispusieron a cargo de Protección S.A. y ninguna a cargo de Porvenir S.A., por lo que no existe en este caso agravio algunoRadicación n.° 73001-31-05-004-2022-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en contra de esta AFP » (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 133135).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja , en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 139-140):

[…]

En el presente asunto, se deberá de realizar estudio desde la óptica del tema del interés jurídico para recurrir en los casos como el que nos ocupa de NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL donde la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral al decidir idéntico asunto como el del proceso de la referencia en el proceso con Radicación n. 83297 mediante

RÉGIMEN PENSIONAL donde la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral al decidir idéntico asunto como el del proceso de la referencia en el proceso con Radicación n. 83297 mediante Acta 25 del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

[…]

En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación con prestación definida.

En el caso que nos ocupa la condena impuesta claramente al hacer los cálculos respectivos y determinar que se trata de un tema de estirpe claramente pensional, llevará al honorable Tribunal a esa misma conclusión, que por no observar en el recurso lo llevó a denegarlo.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 31 de octubre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°147-150). Luego de citar apartes de providencias dicta das por esta corporación, afirmó:Radicación n.° 73001-31-05-004-2022-00265-01

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De acuerdo con esta providencia, le asistiría razón al Fondo Porvenir en su recurso de reposición, sin embargo, consultada la línea seguida por la alta Corporación sobre este tema del interés

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De acuerdo con esta providencia, le asistiría razón al Fondo Porvenir en su recurso de reposición, sin embargo, consultada la línea seguida por la alta Corporación sobre este tema del interés para recurrir en procesos de ineficacia de traslado, después del año 2020 y a la actualidad, se tiene que contrario a lo afirmado en aquel auto del año 2020, en providencias mediante las cuales se resolvió recurso de queja como el aquí interpuesto, también en temas de ineficacia de traslado, se aplicó la tesis plasmada en el auto citado por esta colegiatura en la decisión recurrida.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

Mediante memorial allegado el 18 de marzo del presente año, Protección S. A. solicitó al despacho «instar tanto al demandante como a su apoderado a adelantar las acciones pertinentes que permitan materializar la asesoría por parte de las entidades obligadas [...] y acceder de esta forma al traslado por oportunidad».

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente,

excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 73001-31-05-004-2022-00265-01

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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el asunto de marras, el Tribunal, al denegar el recurso extraordinario de casación, clarificó que, no obstante en los casos de ineficacia de traslado el interés económico de las AFP lo constituía el monto de los rubros relativos a los gastos de administ ración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía mínima, lo cierto era que en el sub lite Porvenir S.

A. no había sufrido condena alguna con la decisión de segundo grado, por lo que no existía n conceptos por cuantificar.

garantía mínima, lo cierto era que en el sub lite Porvenir S.

A. no había sufrido condena alguna con la decisión de segundo grado, por lo que no existía n conceptos por cuantificar.

Del recurso impetrado emerge que la impugnante no discutió el argumento esbozado por la colegiatura al momento de denegar el recurso extraordinario. Por el contrario, la sustentación está encaminada a demostrar que el interés económico para recurrir en casación , en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar lasRadicación n.° 73001-31-05-004-2022-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 7 prestaciones entre los dos regímenes ; sin embargo, es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional.

Al respecto, la Sala, en auto CSJ AL1474-2024, explicó lo siguiente:

[…] en materia de ineficacia de traslado de régimen pensional, esta Corporación tiene asentado que el interés económico para recurrir en casación, tratándose del demandante , en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, es el de la diferencia económica que surja entre la prestación pensional que eventualmente podría corresponder al afiliado en cada uno de ellos, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y ii) las afirmaciones que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado en la demanda. (CSJ

ellos, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y ii) las afirmaciones que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado en la demanda. (CSJ AL1533-2020 reiterado en CSJ AL3208-2023).

Así las cosas , la AFP demandada recurrente carece de interés jurídico y económico para recurrir, comoquiera que la sentencia de primer grado no fue adversa a sus intereses y, en esa medida, no se advierte perjuicio alguno que pudiera llegar a tener en su contra la decisión, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

Finalmente, en relación con la solicitud de requerir a la parte demandante, elevada por Protección S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única yRadicación n.° 73001-31-05-004-2022-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 8 exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y, al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).

Por manera que, como la petición presentada por Protección S. A. no encaja en la situación descrita , será rechazada.

III. DECISIÓN

pretensiones (CSJ AL7950-2024).

Por manera que, como la petición presentada por Protección S. A. no encaja en la situación descrita , será rechazada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO VARELA SÁNCHEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORARadicación n.° 73001-31-05-004-2022-00265-01

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COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que fue vinculada como llamada en garantía la sociedad

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

SEGUNDO. RECHAZAR la petición elevada por Protección S. A., por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Protección S. A., por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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