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CSJ - AL4150-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4150-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL4150-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00167-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 23 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 04 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARLY MABEL HINCAPIÉ MURILLO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La actora pretendió, me condenarámanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAISRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00167-01 SCLAJPT-06 V.00 2 y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones «la totalidad del capital e intereses causados, depositados en la cuenta de ahorro individual […] con sus respectivos rendimientos financieros » y se les ordenara a ambas demandadas el pago de las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali , por

depositados en la cuenta de ahorro individual […] con sus respectivos rendimientos financieros » y se les ordenara a ambas demandadas el pago de las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali , por sentencia de 26 de enero de 2024 , resolvió (PDF CuadernoPrimeraInstancia_f.°273-276):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las administradoras de fondo de pensiones PORVENIR S.A. y que denomin ó: “PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA

AFILIACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR-INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE TRASLADO

DE GASTOS DE ADMINISTRACI ÓN EN CASO DE CONDENA,

IMPROCEDENCIA DE INDEXACI ÓN EN LOS RUBROS A TRASLADAR EN CASO DE CONDENA, RESTITUCIONES MUTUAS, EXCEPCIÓN INNOMINADA.” Así como las enunciadas

por COLPENSIONES, de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓ N Y

COBRO DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA, BUENA FE,

PRESCRIPCIÓN, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

DE LA AFP ANTE COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora MARLY MABEL HINCAPI É MURILLO con la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de MARLY MABEL HINCAPIÉ MURILLO al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A , una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colp ensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recurs os,Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00167-01

SCLAJPT-06 V.00 3 durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora. DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes

QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de MARLY MABEL HINCAPIE MURILLO y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.

SEXTO: CONDENAR en costas a las partes vencidas en juicio.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a cargo de cada una de las entidades demandadas y a favor de la actora.

SÉPTIMO: ENVÍESE el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA por ser adversa a

COLPENSIONES”.

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir S. A., así com o el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido de 04 de junio de 2024, dispuso (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 15-30):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia […],

para en su lugar:

Ordenar a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del actor, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros. Deberá discriminarse los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Contando con un término de treinta

cotizaciones, rendimientos financieros. Deberá discriminarse los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Contando con un término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia número 026 proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, la cual quedará así:Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00167-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Ordenar a COLPENSIONES a (sic) actualizar la historia laboral de la actora, una vez Porvenir S.A. haya trasferido al régimen de prima media los anteriores conceptos. Contando para dar cumplimiento cabal a esta obligación de hacer con un término de treinta (30) días, debiendo además entregar a la demandante su nueva historia laboral.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia n úmero 026 proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 23 de septiembre de 2024 , con fundamento en que, calculados los montos concernientes a los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, el interés

denegado por auto de 23 de septiembre de 2024 , con fundamento en que, calculados los montos concernientes a los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, el interés económico ascendía a la suma de $22.404.678, «cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024» (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 73-82).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja . Luego de transcribir apartes de la providencia CC SU-107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional , adujo (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 85-87):

[…]

Que en la sentencia de segunda instancia se confirm a o se incluye la condena de la devolución de gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional.Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00167-01

SCLAJPT-06 V.00 5

La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 15 de noviembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352

requisito de cuantía.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 15 de noviembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 122-126). Al respecto, sostuvo que:

En el sub lite el peticionario fundamenta su recurso en una serie de circunstancias y fundamentos de hecho netamente sustanciales, pues a través de ellos, ataca la condena impuesta por esta Sala de Decisión Laboral a la entidad que representa judicialmente, sin que en ninguno de los apartes del escrito de impugnación, se logre avizorar argumento alguno que censure el auto objeto de reposición, o tan siquiera que hubiese anexado liquidación u operación aritmética de la condena, en donde logre superar el tope de los 120 smlmv para el año 2024, para así determinar si Porvenir s.a. tiene interés económico o no para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parteRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00167-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar ; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de l a entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y modificadas parcialmente por el ad-quem.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras

modificadas parcialmente por el ad-quem.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordialRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00167-01 SCLAJPT-06 V.00 7 consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa

afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradoraRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00167-01 SCLAJPT-06 V.00 8 pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales.

Asimismo, ordenó reintegrar el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado; luego, el interés para recurrir versaría sobre estos

comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado; luego, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S.

A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

La C orporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, enRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00167-01 SCLAJPT-06 V.00 9 tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su s afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene n sustento real, más allá de las meras aseveraciones que lanza sin soporte alguno. En ese sentido, mostró plena conformidad con los cálculos efectuados por el ad quem, que arrojaron un total de $22.404.678.

sustento real, más allá de las meras aseveraciones que lanza sin soporte alguno. En ese sentido, mostró plena conformidad con los cálculos efectuados por el ad quem, que arrojaron un total de $22.404.678.

Además, los cuestionamientos de la recurrente, al aludir a la sentencia CC SU -107 de 2024, se dirigen a atacar la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos e n la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que se debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió, en este caso, la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00167-01

SCLAJPT-06 V.00 10

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 04 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARLY MABEL HINCAPIÉ MURILLO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00167-01

SCLAJPT-06 V.00 11

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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