CSJ - AL4152-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4152-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL4152-2024 Radicación n.° 100251 Acta 21 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso estudiar el recurso interpuesto por el MUNICIPIO DE MANIZALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró JOSÉ FREDY CASTAÑEDA PALACIO en contra de la recurrente y de la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD – APD y SEGUROS DEL ESTADO S. A., pero la Sala advierte una causal de nulidad procesal que de haberse constatado oportunamente, habría impedido la admisión inicial del recurso no ordinario, así como la actuación posterior de esta Corporación.
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Radicación n.° 100251
I. ANTECEDENTES José Fredy Castañeda Palacio llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a la Asociación de Personas con Discapacidad – APD del 30 de diciembre de 2005 al 29 de junio de 2017; que esta adeudaba las prestaciones sociales y aportes a seguridad social y/o sus reajustes; que, por tanto, debía ser condenada al pago correspondiente junto con las indemnizaciones de los artículos 64, 65 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Solicitó que se condenara al municipio de Manizales
como deudor solidario y a Seguros del Estado S. A. por ser garante de las obligaciones de la ex empleadora. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 16 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE COBRO DE LO NO DEBIDO formulada por la APD. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de
SEGUROS DEL ESTADO, salvo la de LÍMITE DE
RESPONSABILIDAD.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ FREDY CASTAÑEDA PALACIO y la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD se desarrolló un contrato de trabajo entre el 30 de diciembre de 2005 y el 29 de junio de 2017, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD cancelar a favor del señor JOSÉ FREDY
CASTAÑEDA PALACIO las siguientes sumas de dinero:
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CUARTO: Se ordena a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD cancelar a favor del señor JOSÉ FREDY CASTAÑEDA PALACIO a cancelar los aportes, intereses y la reserva actuarial al Sistema de Seguridad Social en Pensiones escogido por la demandante, por el tiempo comprendido entre 30/12/2005 y el 10/06/2015. Cotizaciones que se deben realizar sobre un salario mínimo legal mensual vigente para
cada anualidad.
QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable en el pago de estas obligaciones al Municipio de Manizales por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: En virtud de la solidaridad declarada se ORDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES a cancelar a favor del señor JOSÉ FREDY CASTAÑEDA PALACIO, las siguientes sumas de dinero: SÉPTIMO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A. a que responda en su calidad de garante por las condenas acá impuestas en formas solidaria al Municipio de Manizales hasta el límite asegurado, por todas las condenas que por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones que se impongan a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, en virtud de la póliza 4244101081008, por el periodo comprendido entre el 4-06-2015 al 4-06-2021
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones del gestor.
NOVENO: CONDENAR en costas a APD y el MUNICIPIO DE MANIZALES y en favor del demandante, en un 80 % de las causadas.
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DÉCIMO: CONDENAR en costas a SEGUROS DEL ESTADO S.
A. en favor de MUNICIPIO DE MANIZALES, en un 100 % de las causadas.
DÉCIMO PRIMERO: CONSULTA A FAVOR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, si no es apelada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, el 15 de junio de 2023, al decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante, el municipio y la aseguradora, dispuso: PRIMERO: Se adiciona el ordinal primero de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para declarar que la excepción de prescripción propuesta por la Asociación de Personas con Discapacidad – APD, también favorece al Municipio de Manizales.
SEGUNDO: Se revoca el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia, en el que se incorporan unos valores a cargo del Municipio de Manizales sin tener en cuenta la excepción de prescripción declarada.
TERCERO: Se modifica el ordinal séptimo de la decisión confutada, para establecer que la obligación de Seguros del Estado S. A. es la de reembolsar los dineros que el Municipio de Manizales deba sufragar en atención a los resultados del proceso por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento estatal No. 42-44-101081006, vigente entre el 4 de junio de 2015 y el 4 de junio de 2021 y hasta el límite del valor asegurado.
CUARTO: Se adiciona el ordinal tercero de la sentencia, para condenar a la Asociación de Personas con Discapacidad – APD a reconocer y pagar al demandante la suma de $7.425.453 por concepto de reajuste salarial.
QUINTO: Se adiciona el ordinal cuarto, para ordenar a la
Asociación de Personas con Discapacidad – APD reajustar las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta la diferencia existente entre el IBC reportado y el Salario Mínimo Legal Vigente para cada anualidad, por el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2015 y el 21 de abril de 2017, a la administradora a la cual se encuentra afiliado el demandante, junto con los respectivos intereses que liquide la correspondiente entidad. Igualmente,
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Radicación n.° 100251 deberá cancelar la totalidad del aporte por el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2017 y el 29 de junio de 2017, a la administradora a la cual se encuentra afiliado el demandante, junto con los respectivos intereses que liquide la correspondiente entidad.
SEXTO: Se adiciona el ordinal noveno de la sentencia apelada, para fijar como agencias en derecho de primera instancia la suma de $2.500.000.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Para el efecto, en aplicación del artículo 66 A del CPTSS, delimitó su competencia a los siguientes problemas jurídicos: 1) si acertó la Juez de primer grado al establecer que el Municipio de Manizales debe responder solidariamente por las obligaciones laborales a cargo de la APD; 2) si la declaratoria de prescripción debió cobijar a todos los demandados y no solo al extremo procesal que la propuso; 3) si no se debió establecer como remuneración el salario mínimo legal teniendo en cuenta que el actor solo laboraba seis horas diarias; 4) si la parte
demandante podía llamar en garantía a Seguros del Estado S.
A. y, en caso afirmativo, si dicha entidad podía ser condenada a pagar directamente al trabajador los rubros reclamados; 5) si, a partir de la confesión ficta que operó en contra de la empleadora por la inasistencia de su representante legal a la audiencia obligatoria del artículo 77 del CPTSS y a aquella en la que debía rendir el interrogatorio y el reporte de semanas cotizadas en pensiones, era posible acceder a la pretensión de reajuste del salario; 6) si se debió ordenar el reajuste de los aportes a pensión, teniendo en cuenta que fueron realizados con un salario inferior al mínimo; 7) si era procedente el reajuste de las prestaciones sociales reconocidas entre los años 2015 y 2017; y 8) si se debió proferir condena por concepto del salario correspondiente a la última prestación.
Mediante auto del 4 de agosto de 2023 el Tribunal concedió al Municipio de Manizales el recurso de casación y en decisiones del 15 de noviembre de 2023 y 21 de febrero de 2024, la Corte admitió la impugnación y calificó la demanda extraordinaria, respectivamente.
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Radicación n.° 100251 El impugnante pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto le condenó a responder solidariamente por las condenas impuestas a la Asociación de Personas con Discapacidad y que, en sede de instancia, revoque en la misma forma la decisión de primer grado, que le declaró deudor solidario de las sanciones o indemnizaciones moratorias por la no consignación de
cesantías y no pago de liquidación a la terminación del contrato de trabajo. Para el efecto formula cuatro cargos por la vía directa; en los dos primeros cuestiona la aplicación y/o interpretación del artículo 34 del CST, en el tercero la comprensión de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y en el último la infracción directa del 86 de la CP. Busca con los dos primeros que se le absuelva de todas las condenas y con los subsiguientes que se proceda en igual manera, pero respecto de las indemnizaciones moratorias, destacando que Aun cuando la Sala Laboral del Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia NO CONFIRMA el fallo de primera Instancia ni en ninguna parte de la misma se refiere o analiza las sanciones moratorias determinadas por la Juez a quo, como era su obligación procesal, podía asumirse que tales indemnizaciones están vigentes y por ello formulo el presente cargo. Dice que el colegiado tenía la obligación de estudiar todos los aspectos relevantes de la sentencia apelada y que, por tanto, aun cuando no hubiere impugnado las sanciones moratorias, debido a que eran condenas que afectaban a la
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Radicación n.° 100251 entidad territorial era imprescindible que se pronunciara al respecto. Plantea que, de comprender que el colegiado, con su silencio respaldó la condena impuesta al respecto por la primera instancia, dio una interpretación errada a los preceptos legales, porque pasó por alto que el municipio actuó siempre de buena fe.
II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para el 23 de septiembre de 2019 (f.° 1, cuaderno del juzgado, archivo «20230119506364», expediente digital), fecha en que se presentó la demanda ordinaria, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia sea adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que aquella sea garante; precepto que fue instituido para salvaguardar el erario.
Sobre el particular, esta Corporación recientemente, mediante providencia CSJ AL1288-2024, al reiterar las decisiones CSJ AL2876-2021, CSJ AL6068-2021 y CSJ AL2178-2022, recordó: Tal como se explicó, con profusión, en la providencia CSJ AL3482-2020, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí
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Radicación n.° 100251 interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que, sin lugar a duda, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario. [...] En ese sentido también recordó que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone
el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo, en caso de que no sea apelado, en los eventos previstos en la norma. […] Precisó que para dar trámite al referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el inciso 2.º del citado artículo 69, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya sido o no apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea garante (CSJ STL73822015, CSJ STL63192016 y CSJ STL12018-2017) – subrayas del original-. En el caso, la Sala advierte que el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que obligatoriamente, debió surtir a favor del Municipio de Manizales, respecto de los puntos no apelados que le fueren adversos, entre ellos, i) la declaración del contrato laboral, ii) la procedencia de las sanciones moratorias, iii) la reserva actuarial y iv) las costas, pues circunscribió su competencia a los conflictos jurídicos que se inferían de las sustentaciones de las alzadas, que no atañían con esos temas. En esa medida, se configura una nulidad insubsanable, al tenor del numeral 2° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del
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Radicación n.° 100251 Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente. Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario interpuesto y, a su vez, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes.
III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el Auto del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación, en favor del Municipio de
Manizales.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes, que le permitan desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor del MUNICIPIO DE MANIZALES, en los aspectos no recurridos por este.
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Radicación n.° 100251 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.