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CSJ - AL4162-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4162-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente AL4162-2016 Radicación n° 74588 Acta No. 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de febrero de 2016, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario acumulado adelantado por FILOMENA DEL

TRÁNSITO, ZOILA ROSA, GLADYS EUSTAQUIA y ARGENIS PAULA RAMOS RODRÍGUEZ, LUCERO DONOSO VALBUENA, en nombre propio y en

representación YESID ANDRÉS RAMOS DONOSO, Rad. No. 74588

PAULA RODRÍGUEZ DE RAMOS, TRÍGIDA DEL CARMEN,

JOSÉ ANDRÉS, BENILDA EULALIA y JUSTO ADOLFO

RAMOS RODRÍGUEZ contra HUMANA VIVIR E.P.S.

ANTECEDENTES: En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, baste decir que Filomena del Tránsito, Zoila Rosa, Gladys Eustaquia y Argenis Paula Ramos Rodríguez, en calidad de hermanas de Yesid Albeiro Ramos Rodríguez

(q.e.p.d.); Lucero Donoso Valbuena, en nombre propio y en representación de su menor hijo Yesid Andrés Ramos Donoso y Paula Rodríguez de Ramos, Trígida del Carmen,

José Andrés, Benilda Eulalia y Justo Adolfo Ramos Rodríguez en calidad de esposa, hijo, madre y hermanos del causante, para que se condenara a la demandada por daños y perjuicios morales y materiales ocasionados con motivo del fallecimiento del afiliado YESID ALBEIRO RAMOS RODRÍGUEZ, ocurrido por negligencia médica, luego de haber sufrido accidente de tránsito, junto con los intereses moratorios y lo que resultare probado en el proceso aplicando los principios de ultra y extra petita. Tramitado el proceso en primera instancia, el Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 29 de mayo de 2012, en la que luego de declarar solidariamente responsable a llamada en garantía SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA. SERVIMEDICOS LTDA.- y la demandada HUMANA 2 Rad. No. 74588 VIVIR E.P.S., las condenó a pagar la suma de $94.266.390 por concepto de lucro cesante consolidado, $30.954.047 por lucro cesante futuro y 350 SMMLV por perjuicios morales al menor YESID ANDRÉS RAMOS DONOSO; para PAULA RODRÍGUEZ DE RAMOS el valor equivalente a 200 SMMLV por perjuicios morales y por el citado concepto para

TRÍGIDA DEL CARMEN RAMOS RODRÍGUEZ, JOSE

ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ, BENILDA EULALIA RAMOS

RODRÍGUEZ, JUSTO ADOLFO RAMOS RODRÍGUEZ,

FILOMENA DEL TRÁNSITO RAMOS RODRÍGUEZ, GLADYS

EUSTAQUIA RAMOS RODRÍGUEZ, ARGENIS PAULA RAMOS RODRÍGUEZ y ZOILA ROSA RAMOS RODRÍGUEZ el equivalente a 80 SMMLV, en igual forma declaro no prósperas las excepciones propuestas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral Familia, al definir la alzada interpuesta por la llamada en garantía, en sentencia del 19 de febrero de 2016 revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a las demandadas de las súplicas de la demanda. Contra esta decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 12 de abril de 2016 respecto de YESID ANDRÉS RAMOS y PAULA RODRÍGUEZ DE RAMOS y no lo concedió respecto de los restantes demandantes y ordenó remitir el expediente a esa Sala de Casación Laboral. 3 Rad. No. 74588

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En primer lugar y en atención a que el tema que suscita la presente controversia corresponde a la responsabilidad médica, por lo que resulta preciso señalar que no obstante lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-1, a los jueces civiles, municipales y del circuito, corresponde conocer en primera instancia, según la cuantía, de los procesos contenciosos por responsabilidad médica «… de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los

que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa». Así lo prevén el inciso 2º, numeral 1º del artículo 18 y el inciso 2º, numeral 1º del artículo 20 de la citada legislación. Disposiciones que si bien asignaron la competencia para conocer de los procesos contenciosos de responsabilidad médica, a los jueces civiles, municipales y del circuito, el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 ibídem, también vigente a partir del 12 de julio de 2012, dispuso que los procesos «que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes en el estado en que se encuentren». Sin embargo, advierte la Sala que en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso (12 de julio de 2012), pues para esa data ya se encontraba en trámite de segunda instancia ante la Sala Civil Familia 1 Diario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012 4 Rad. No. 74588 Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por lo que siguiendo el criterio de la Sala Plena de esta Corporación expuesto en providencia CSJ SP 24 jul, 2013, rad. 11001 02 30 000 2013 00067-00, la especialidad laboral conserva la competencia, pues al entrar en vigor la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso-, se encontraba surtiéndose la segunda instancia ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en virtud del recurso de

apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, pues «prevalece el criterio general funcional expresamente establecido, es decir, debe surtirse ante esta autoridad, en concordancia con lo previsto en el artículo 624 ibídem». En consecuencia, y en el entendido que la norma que precisó la competencia de los juicios de responsabilidad médica entró en vigencia con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, cuando ya se había agotado el trámite ante el juez laboral, lo que imposibilita la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso, por tanto, resulta indubitable que la especialidad laboral y seguridad social conserva la competencia para decidir lo que corresponda en el presente asunto. Así, resulta admisible el presente recurso.

DECISIÓN

5 Rad. No. 74588 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por YESID ANDRÉS RAMOS y PAULA RODRÍGUEZ DE RAMOS, contra la sentencia del 19 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el presente proceso.

Segundo: Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.

Sobre la selección a trámite de la demanda de casación se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6 Rad. No. 74588

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

7

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