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CSJ - AL4191-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4191-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL4191-2025 Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00295-01 Acta 8

Bogotá, D. C., once (11) de marzo dos mil veintic inco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 10 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA LUC ÍA HERNÁNDEZ OTÁLORA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicado n.° 73001-31-05-003-2023-00295-01

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I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISrealizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir

S. A. a devolver a Colpensiones el saldo y los rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual , junto con los gastos de administración y, a esta última, a recibirlos y actualizar la historial laboral consolidada , lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

existentes en la cuenta de ahorro individual , junto con los gastos de administración y, a esta última, a recibirlos y actualizar la historial laboral consolidada , lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1988 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en 1994 se trasladó a Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Agregó que el 25 de octubre de 2023 presentó solicitud de «invalidación de su afiliación a Porvenir S. A.», pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 289 a 535, cuaderno primera instancia).

El asunto le correspondió por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de sentencia de 24 de mayo de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):Radicado n.° 73001-31-05-003-2023-00295-01

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Primero: Declarar ineficaz el traslado efectuado por Claudia Lucia Hernández Otálora al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de Porvenir S. A. el 13 de octubre de 1994 con efectividad del 1.° de noviembre siguiente (…).

Segundo: Condenar a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones los saldos depositados en la cuenta de ahorro, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, siempre y cuando se haya pagado. Al momento de cumplirse esta orden, tales

los saldos depositados en la cuenta de ahorro, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, siempre y cuando se haya pagado. Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos (…).

Tercero: Ordenar a (…) Colpensiones a recibir los montos y conceptos indicados en el ordinal anterior y a activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y actualizar su historia laboral.

Cuarto: Ordenar a (…) Porvenir S. A. una vez quede en firme esta sentencia, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante Claudia Lucia Hernández Ot álora en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (…), la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de la actora (…) para su afiliación al Régimen de Prima Media con

Prestación Definida.

Quinto: Declarar no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas (…).

Sexto: Costas a cargo de Porvenir S. A. y Colpensiones (…).

Séptimo: Súrtase ante el Superior el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones.

Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 22 de agosto de 202 4 la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió (f.° 21 a 71 cuaderno digital de segunda instancia):

consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 22 de agosto de 202 4 la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió (f.° 21 a 71 cuaderno digital de segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, (…) en el sentido de ORDENAR a la AFP Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima correspondientes al periodo de afiliación de la actora aRadicado n.° 73001-31-05-003-2023-00295-01

SCLAJPT-11 V.00 4 ese fondo.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S. A. y Colpensiones (…).

En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 10 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la suma de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima asciendan a $51.898,676, cifra que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación.

Inconforme con la anterior decisión, la AFP recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Al respecto, indicó que para determinar el cálculo del interés económico para recurrir , el Tribunal debió revisar la

Inconforme con la anterior decisión, la AFP recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Al respecto, indicó que para determinar el cálculo del interés económico para recurrir , el Tribunal debió revisar la diferencia pensional entre los dos regímenes a favor de la demandante, tal como lo dispone la providencia CSJ AL1533-2020 (f.° 54 a 57 cuaderno digital de segunda instancia).

Por medio de auto de 31 octubre 2024, el ad quem no repuso el auto que negó el recurso de casación . En tal sentido, indicó (f.° 62 a 66 cuaderno digital de segunda instancia).

(…) Al presente asunto no es aplicable el criterio vertido en la providencia AL1533 -2020, radicado 83297, citado por el recurrente, en tanto que en dicha oportunidad, la Corte estudió el interés que recaía en el actor de un proceso de ineficacia del traslado, al cual se le negaron las pretensiones, y en cuyo caso el agravio estaba representado en la diferencia de las mesadas constituidas entre uno y otro régimen, proyectadas teniendo en cuenta la expectativa de vida y las afirmaciones respecto al monto de la mesada esperada, pues este es el perjuicio queRadicado n.° 73001-31-05-003-2023-00295-01 SCLAJPT-11 V.00 5 debe soportar el afiliado (…).

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 18 de noviembre de 2024 (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 18 de noviembre de 2024 (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, 004 informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicado n.° 73001-31-05-003-2023-00295-01

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No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio

inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto , la sentencia que pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primera instancia. En consideración a Porvenir S. A. la orden consistió en trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante , los rendimientos financieros, el bono pensional, las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Al respecto, conviene precisar que en relación a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).Radicado n.° 73001-31-05-003-2023-00295-01

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Ahora, en cuanto a las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual

Ahora, en cuanto a las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, en este asunto, la AFP recurrente no acreditó la referida erogación, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL29252024, entre otros), tampoco discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario.

Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad, según el cual, para determinar el cálculo del interés económico para recurrir se debió revisar la diferencia pensional entre los dos regímenes a favor de la demandante, toda vez que tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones, que contrario a lo que indica el recurrente, fue lo que dispuso esta Corporación en la providencia CSJ AL1533-2020 (CSJAL7851-2024).

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.Radicado n.° 73001-31-05-003-2023-00295-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 22 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA LUC ÍA HERNÁNDEZ OTÁLORA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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