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CSJ - AL4205-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4205-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL4205-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00369-01 Acta 9

Bogotá, D.C. , diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 19 de abril 2023, en el proceso ordinario laboral que BEATRIZ DUQUE LÓPEZ promueve contra la recurrente, la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal de ahorro individual conRadicado n.° 17001-31-05-002-2021-00369-01 SCLAJPT-11 V.00 2 solidaridad -RAIS-, a través de la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Protección S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, y esta a su vez a recibirlos, reactivar su vinculación sin solución de continuidad y actualizar su

condene a Protección S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, y esta a su vez a recibirlos, reactivar su vinculación sin solución de continuidad y actualizar su historia laboral (f.° 1 a 15 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 25 de abril de 1955; que estuvo afiliada a Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., entre los años 1995 y 1996; que el 10 de enero de 1996 se trasladó al Régimen de Primera Media con Prestación Definida, y que el 1.° de noviembre de 2002 regresó al de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S. A.

Agregó que su traslado a Protección S. A. fue «arbitrario», dado que se hizo sin que le informara n de manera clara, precisa, suficiente y oportuna las consecuencias del cambio de régimen pensional, riegos, el plazo que tenía para retornar al RPMPD, entre otra información requerida para elegir el régimen acorde con sus intereses.

El asunto correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales, quien a través de sentencia de 16 de febrero de 2023 dispuso (f.º 428 a 433 cuaderno digital, cuadernoRadicado n.° 17001-31-05-002-2021-00369-01

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de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito

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de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por (…) PORVENIR S.A., la (…) PROTECCIÓN S.A. y por la (…) COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (Reparto simple) al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante del ISS a la (…) PORVENIR S.A. en el año 1995.

TERCERO: ORDENAR a (…) PORVENIR S.A. y (…) PROTECCIÓN S.A. que remitan a la (…) COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Finalmente, en lo que respecta a la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO (sic) 1: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES indexadas.

PARAGRAFO (sic) 2: Se concede a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. el término de un mes para cumplir con esta orden.

CUARTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora BEATRIZ DUQUE

LÓPEZ.

S.A. el término de un mes para cumplir con esta orden.

CUARTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora BEATRIZ DUQUE

LÓPEZ.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante.

Agencias en derecho en la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($580.000.oo) (…)

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, mediante providencia de 16 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicado n.° 17001-31-05-002-2021-00369-01

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Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de primera instancia a cargo de Porvenir S. A. y la recurrente (f.° 20 a 36 cuaderno digital, cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 19 de abril de 2023 el Tribunal negó su concesión, pues estimó que el único agravio que se le impuso fue «una obligación de hacer», esto es, reactivar la a filiación de la demandante y recibir las sumas ordenadas, aspecto que no es susceptible

que el único agravio que se le impuso fue «una obligación de hacer», esto es, reactivar la a filiación de la demandante y recibir las sumas ordenadas, aspecto que no es susceptible de cuantificación para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario . En apoyo, citó la s providencias

CSJ AL122-2021, AL923-2021 y AL2304-2021.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. En respaldo de su disenso, manifestó que si bien la condena a Colpensiones fue de carácter declarativo, lo cierto es que esta acarrearía un eventual reconocimiento de un derecho pensional y, por tanto, una erogación en cabeza de esa administradora pública de pensiones , máxime que esta Corporación no tiene un criterio unificado al respecto.

Por medio de auto de 2 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales no repuso su decisión, pues consideró que el interés económico de Colpensiones no está definido por el reconocimiento de la pensión, toda vez que no se impuso una condena, en tanto únicamente se ordenó que recibiera los recursosRadicado n.° 17001-31-05-002-2021-00369-01 SCLAJPT-11 V.00 5 provenientes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, activar la afiliación y validar su historia laboral. Por tanto, concluyó que no era viable establecer un perjuicio económico (f.º 81 a 85 cuaderno queja, segunda instancia).

En consecuencia, dispuso remitir el expediente digital

Por tanto, concluyó que no era viable establecer un perjuicio económico (f.º 81 a 85 cuaderno queja, segunda instancia).

En consecuencia, dispuso remitir el expediente digital para surtir la queja a esta Corporación, lo que se realizó a través de oficio de 11 de mayo de 2023 (cuaderno Corte, pdf oficio 00193).

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante manifestó que las obligaciones impuestas se limitan a las de hacer y se « desecha» cualquier interés económico para recurrir en casación, por lo cual el recurso de queja no estaba llamado a prosperar (archivo Pdf 005 cuaderno Corte, memorial de Beatriz Duque López descorriendo traslado).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soci al, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicado n.° 17001-31-05-002-2021-00369-01

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Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre

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Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que los jueces de las instancias ordenaron a Colpensiones a «proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora BEATRIZ DUQUE », esto es, que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.Radicado n.° 17001-31-05-002-2021-00369-01

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Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis

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Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. En efecto, la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no pu ede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no event ual

(CSJ AL3144-2023).

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Comoquiera que la demandante presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recursoRadicado n.° 17001-31-05-002-2021-00369-01

SCLAJPT-11 V.00 8 extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Laboral del

SCLAJPT-11 V.00 8 extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 16 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que BEATRIZ DUQUE LÓPEZ promovió contra la recurrente, la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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