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CSJ - AL421-2017

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL421-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúdbeCl oilcoam bia conSau prdeeJm uas ticia SadlCeaa sLaacblo6rna l

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente AL421-2017 º Radicación n 57706 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (201 7). Decide la Corte las peticiones de i) -no dar trámite• al • recurso de casación presentado por BEATRIZ CABEZAS GUZMÁN, y ii) •revisión de legalidad• de la actuación surtida ante esta Sala, elevada por el apoderado de la parte recurrente y demandante en reconvención, JUAl JOSÉ f RODRÍGUEZ VARÓN (fls. 14 y 110), dentro del proceso que la prenombrada sigue en contra del FONDO DE PASIVO

SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES El profesional ya referenciado solicita no dar trámite al recurso de casación concedido a Beatriz Cabezas Guzmán, Radicación n.º 57706 por haber sido interpuesto •dem anereax tempoproárns eua Martín Portela Perdomo, pues si bien aparece apoderado», constancia de que Luis Gabriel Ricaurte Ospina lo formuló en tiempo, asegurando ser el representante judicial de aquella, lo cierto es que este no tenía tal calidad. 11.C ONSIDERACIONES Revisadas las presentes diligencias, observa la Sala que Gabriel Ricaurte García fungió como apoderado de la demandante, hoy recurrente, Beatriz Cabezas Guzmán,

hasta el 11 de abril de 2011, fecha en la que aquel falleció; por tal motivo, el 2 de mayo siguiente, la última pidió la interrupción del proceso (fl. 502) e igualmente así lo hizo Luis Gabriel Ricaurte Ospina el 6 del mismo mes, ·alegando ser en su condición de •sucedseodlro ctGoarb rRiiecla uGratrec ía», hijo del profesional que representaba a la actora; 4 días después, la demandante allegó el poder que confirió a Martín Camilo Portela Perdomo (fl. 505), quien fue reconocido como su apoderado dentro del presente proceso el 19 de mayo de 2011 (fl. 506), día en que se dispuso el envío del expediente al juez de apelaciones para que dictara la correspondiente sentencia de segunda instancia, lo cual ocurrió el 30 de noviembre siguiente y, según constancia secretaria! que obr.a a folio 37 (c. Tribunal), las partes tenían hasta el 28 de febrero de 2012 para recurrir en casación. El 27 de febrero de 2012 y aludiendo a la calidad de representante judicial del extremo activo, Luis Gabriel 2 IIB Radicancº.5i 7ó7n0 6 Ricaurte Ospina instauró el recurso extraordinario y, el 6 de marzo siguiente, con esa misma invocación recurrió Martín Portela Perdomo, este último, como fácil se advierte, de manera extemporánea. Por otra parte, el apoderado de Juan José Rodríguez Varón también instauró dicho medio de impugnación, y el Tribunal, el 21 de julio de 2012, concedió

el recurso doble que fue admitido por esta Corte el 6 de septiembre de dicha anualidad. Lo anterior permite inferir que aunque Luis Gabriel Ricaurte Ospina interpuso en tiempo el recurso extraordinario, lo cierto es que no estaba facultado adjetivamente para ello, pues además de que no hay norma que indique que la representación judicial de un proceso sea sustituible ante la muerte del apoderado, además la demandante confirió a Martín •podeersp ecia, lampliyo s uficien» te Portela Perdomo. Bajo esas circunstancias, la interposición del recurso extraordinario ante el Tribunal, sin duda estuvo viciada por la indebida representación de la parte demandante ante la carencia total de poder del profesional Ricaurte Ospina, según lo prevé el numeral 7.º del artículo 140 del C.P.C., vigente para el caso de autos y aplicable por remisión analógica del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, nulidad que es saneable a la luz del artículo 144 de la precitada ley instrumental civil, para lo cual señala el artículo 145 del C.P.C. que cuando el juez la advierta debe ponerla en conocimiento de la parte afectada que, si no la alega en el término de 3 días, el proceso 3 Radicación n.º 57706 continuará su curso y, en caso contrario, el Juez la declarará. Bajo esa lógica procesal, observa la Sala que la parte afectada con la nulidad, es decir la demandante, el 18 de marzo de 2013 revocó el poder a Martín Portela Perdomo (fl.

  1. y, enseguida, confirió uno nuevo a Luis Gabriel Ricaurte Ospina (fl. 66), por lo que es dable entender saneada la nulidad producida por la falta de legitimación de este último profesional para interponer -en tiempoel recurso de casación, según se ha explicado.

Por lo demás, no sobra destacar que el prenombrado abogado ha realizado actuaciones a nombre de Beatriz Cabeza Guzmán desde la sentencia del Tribunal, la cual recurrió en casación y, concedida por esa Colegiatura, fue admitida por esta Corte; además, como en principio se omitió correrle traslado a dicho extremo para sustentar el recurso, solicitó a la Corporación que se le concediera dicha oportunidad (folio 50), y justo por ese motivo pidió la nulidad de lo actuado (folios 63 a 65), que prosperó mediante auto del 11 de septiembre de 2013 (folios 82 a 86), luego de lo cual presentó anticipadamente la correspondiente demanda (folios 94 a 105, y 112); asimismo, en tiempo allegó escrito de oposición frente a la formulada por Juan José Rodríguez Varón (folios106 a 108), y finalmente, sustituyó su mandato al doctor Jorge Eduardo Ricaurte Ospina, como se aprecia a folio 107, actuaciones adelantadas en sede de casación, que no merecen modificación alguna, por lo que no se accederá a lo 4 119 Radicancº.5i 7ó7n0 6 solicitado pues, se itera, cualquier irergularidad quedó saneada. Precisado lo anterior, advierte la Sala que si bien la sustentaciónse hizo antes de que la Secretaría dispusiera el

inicio del término legal, ello no significa obstáculo al no gu que impida su admisión, pues como lo ha puntualjzado la Corte, entre muchas otras decisiones en CSJ AL, 17 mar. 2010, rad. 42201, CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923 y CSJ SL, 9 ab.r 2014, rad. 41747, dicho proceder no causa dilacióno demora ene l trmáite del recurso extraordinario, y tampoco transgrede el derecho de defensa que le asiste a las demás partes. Ahora bien, como la demanda presentada por el apoderado de Beatriz Cabezas Guzmán, reúne los requisitos de ley, ha de continuarse el trmáite del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciónL aboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la peticiónp resentada por el apoderado de la parte recurernte y demandante en reconvención, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARÓN, de no dar trmáite al recurso de casación. 5 Radicanc.i5ºó7 n7 06

SEGUNDAOC: E PTALRA R EVOCATOdeRl pIoAde r conferido por el FONDOD E PASIVSOO CIADLE FERROCARRNIALCEISO NADLEE CSO LOMBaI Ala doctora GLORIYAO LANMDAAR TÍNRIEVZE RAco,nfo rme con el escrito de folio 87.

TERCERROE:C ONOCaE RJ ORGEE DUARDO RICAUROTSEP INideAnt,ific ado con T.P. 236.976 del CSJ,

como apoderado sustituto de BEATRICZA BEZAS GUZMÁNen ,l os términos y para los efectos de la sustitución que obra a folio 107 del cuaderno de la Corte.

CUARTSiOn : cos tas.

QUINTLaO d: em anda presentada por el apoderado de Beatriz Cabezas Guzmán, reúne los requisitos de ley.

Continúese con el trániite del recurso. Notifiquese y c • mplase. GE 6 IZO Radicación n. 57706 0 J fi_::;J(}ucfi ' o,¡ fORGlfiURIiCf'JWRGO UI

IA-DUEN-ACLn.n...fi EV]l:fi . fi. ......__ . .. ...

RIGOBERT RRI BUENO fiJjfi BUELVAS fi

RGEL UIQSU RIOZA LEMÁN

7 RepúdbeCl oilcoam bia cunseu prdeeJm usat icia SaldaeC asaciLóanb oral SALVAMEDNETV OO TO DemandaBneattrize C:ab ezas Guzmán y otro.

DemandaFodndoo : de Pasivo Social de los Ferrocarriles de

Colombia, Caja Agraria en Liquidación y Consorcio FOPEP. Radica5c77i06ó n: MagistProandeonF etrnean:do Castillo Cadena Con el respeto acostumbrado, me aparto de la decisión emitida por cuanto en mi sentir, debió darse prosperidad a la petición elevada por el apoderado de Juan José Rodríguez Varón y, en tal virtud, no validar la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Beatriz Cabezas

Guzmán, por las siguientes razones: Constituyen presupuesto para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, los siguientes requisitos: 1) que se interponga dentro de un proceso ordinario laboral contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación pesra lt2u) qmue; la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite su condición de abogado o en su lugar esté debidamente representada por un profesional del derecho; 3) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al conocido interés jurídico económico para recurrir, y 4) que la interposición del recurso se produzca Radicanc.5iº7ó 7n0 6 enl ao portunliedgaadel s,te os d,e ntdreolt érmidneol os 15d íassi ientael san otificdaecflia ólanlt oa cado. gu sulbi te Ahorbai enc,o nsidqeureeo n e l nos ec umplcioón elc uardteol orse quispiuteocss o,n forlmoeas n tecedentes relataedno sl ap rovideneclia ab,o gadLou isG abriel RicaurOtsep inqau ieenn nombrdee BeatrCiazb ezas Guzmánp resenetlór ecuresxot raordidneac raisoa c1on conterlaf aldleos egungdroa dnoo,e stalbeag itipmaardao taelf ecptoorc, u anto: 1-Actubóa jeol e quivoccaodnov encimdiees netroe l apoderadedl oa c itardeac urrepnotrce o,n sidesrearr

«eslu ceson, dela ntermiaonrd atafrailol edceie dsot a, pesae quecomsoe s eñaelnal am ismpar ovidencia «nhoa yn ormqau ien diqquuleea del aq ued isientorepresejnutdaicdcieióu annlp rocseesaso u stituible antleam uerdteaelp oderado». 2-Lac itaddeam andanrteec urreenl1t 0ed ,e m ayod e 2011( ºf 5.05)e,s teos p,r eviamae lntaee m isidóenl a sentencdiea s e ndog radoc,o nfimrainód atao gu MartíCna milPoo rtePlear domqou iefnu er econocido comos ua podermaeddoi anatuet doe sl iient1e9d e gu mayod elm ismoa ño( ºf 5.06y) despletgaócl a lidad hasteal1 8d em arzdoe 2 013c,u andloef uer evocado elm andat(oºf6 .2). En virtudde loa nteriqouri,e tne níaa s u cargol a representaadcjieótdnie vB ae atrCiazb ezGausz mápna rlaa 2 Radicacni.ó5ºn7 706 época en que se profirió la sentencia de segunda instancia y se surtió el término de ley para interponer el recurso extraordinario en su contra, era el abogado Martín Camilo Portela Perdomo y, en consecuencia, eran sus actuaciones las que debían validarse dentro del proceso. Ello, porque el poder que le fue conferido produjo sus efectos hasta la revocatoria del mismo, en tanto solo con tal

actuación desplegada por su representada se le puso fin a aquel en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos procesales y aplicable a los ritos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo pertinente indica que « Con lap resenteanlc asi eócnr edteadlre ísap adcohnodc eu resle asundteoel,sc rito quer evoqeulpe o deor d esignnuee vo apoderoas duos titteurtmoai,qn uaoé l la s ustitsuaclivóon , cuandeol p odefure rep arar ecuros ogse stiones determidneandtdorespol r oceso». Así, al ser incuestionable que dicho abogado presentó de manera extemporánea el recurso de casación en nombre de su poderdante, esta Sala no debió avalar su admisión y, en su lugar acceder a la petición en estudio, pues estimo que no resultaba pertinente validar la actuación ejercida por Luis Gabriel Ricaurte Ospina en nombre de aquella, que, además de realizarse sin que se acreditara el iupso stu,l andi se llevó a cabo en contravía de la lógica jurídica, pues se reitera, la ley instrumental no contempla la posibilidad de 3 Radicacni.ó5ºn7 706 suceder a un mandatario fallecido, menos aun ante la presencia de un nuevo apoderado legalmente constituido. Con todo, considero pertinente precisar que aun cuando la nulidad contenida en el numeral 7, del artículo 140 del

Código de Procedimiento Civil, se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso y su invocación es exclusiva de la parte afectada, tal como se pone de presente en el proveído del que me aparto, lo cierto es que en este asunto tal circunstancia no se verifica, en tanto la recurrente se encontraba debidamente representada. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha uts upra. 4

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