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CSJ - AL4218-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4218-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL4218-2025 Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-01055-01 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de junio de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de abril de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ANA ELIZABETH MARTÍNEZ H IGUERA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente, trámite al que se vinculó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA en calidad de litisconsorte necesario.Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-01055-01

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I. ANTECEDENTES

Ana Elizabeth Martínez Higuera instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la

ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante auto de 25 de octubre de 2022, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín vinculó al proceso a Porvenir SA en calidad de litisconsorte necesario (f.os 488 a 490 del c.1 de primera instancia).

A través de sentencia de 14 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento resolvió (f.os 433 a 436 del c.2 de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de ANA ELIZABETH MARTINEZ (sic) HIGUERA […] del régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDde ANA ELIZABETH MARTINEZ (sic) HIGUERA […] no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia trasladen con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de

y COLFONDOS S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia trasladen con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de ANA ELIZABETH MARTINEZ (sic) HIGUERA incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes delRadicación n.° 05001-31-05-023-2019-01055-01

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Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos rubros. Así mismo, advertir a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. que, al momento de cumplir la orden impartida, remitan a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES -que reciba los aportes que PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. les remita, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por la actora, actualizar su historia laboral y tenerla como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 5 de abril de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó (f.os 191 a 206 del c. de segunda instancia):

consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 5 de abril de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó (f.os 191 a 206 del c. de segunda instancia):

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora ANA

ELIZABETH MARTÍNEZ HIGUERA […] PORVENIR S.A.,

PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES.

SEGUNDO: ACLARA el numeral tercero de la sentencia en el sentido que la orden dada a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., de devolver las cuotas de los gastos de administración (costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima) incluye el tiempo en que permaneció afiliada la demandante a COLPATRIA y SANTANDER, fondos que fuero n fusionados con las respectivas AFP.

[…].

Inconforme con la providencia, Colfondos SA y Porvenir SA presentaron recurso de casación, los cuales el Tribunal negó con proveído de 4 de junio de 2024. Como sustento, consideró que el interés respecto de los fondos citados tanRadicación n.° 05001-31-05-023-2019-01055-01 SCLAJPT-06 V.00 4 solo podría estar conformado por los gastos de administración, rubros frente a los cuales no allegaron o efectuaron cálculo en concreto, con lo cual, incumplieron con

SCLAJPT-06 V.00 4 solo podría estar conformado por los gastos de administración, rubros frente a los cuales no allegaron o efectuaron cálculo en concreto, con lo cual, incumplieron con su deber de acreditar el interés para recurrir (f.os 266 a 270 del c. de segunda instancia).

Contra la anterior determinación, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que las sumas derivadas de los gastos de administración son aspectos que no afectan el monto de la pensión del afiliado en el RPM, debido a que no corresponden a un capital destinado a financiar la pensión. Adicionalmente, alegó que los valores determinados como rendimientos financieros no deben restituirse a un tercero como lo es Colpensiones.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, bajo la premisa de que las condenas impuestas no afectan el patrimonio de la aseguradora, puesto que los recursos y rendimientos financieros pertenecen al afiliado. De otro lado expuso que la AFP no acreditó en debida forma el perjuicio alegado, lo que hace improcedente su petición.

Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-01055-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-01055-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros

o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-01055-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Ana Elizabeth Martínez Higuera realizó y, en consecuencia, condenó a la AFP Colfondos a trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el valor contenido en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, incluido lo correspondiente a rendimientos financieros, cuotas de administración, primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Esto junto con la relación discriminada de los conceptos y la indexación de las condenas.

La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colfondos SA y Porvenir SA presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en el sentido de aclarar que Porvenir SA y Protección SA tienen la obligación de devolver los gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima incluye el tiempo en que la afiliada estuvo tanto en Colpatria como en Santander, entidades que fueron fusionadas con las administradoras anteriormente

porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima incluye el tiempo en que la afiliada estuvo tanto en Colpatria como en Santander, entidades que fueron fusionadas con las administradoras anteriormente mencionadas.Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-01055-01

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Dicho lo anterior y como quiera que la recurrente manifestó su inconformidad respecto de la decisión de primer grado, su interés en este asunto se concreta en tales condenas.

Sobre el asunto, esta Corporación adoctrinó que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

Ahora bien, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de las condenas podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-01055-01

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De otro lado, frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no es procedente la devolución a Colpensiones de aquellos valores correspondientes a los rendimientos financieros logrados, en tanto fueron producto de su administración, así como que los gastos de administración son un porcentaje que no van destinados a financiar la pensión, surge necesario advertir que aquellos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos S. A., toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.

Por último, se ordena que por Secretaría se corrija la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de aclarar que el nombre correcto de la opositora es Ana Elizabeth Martínez Higuera, mas no como se indicó.

información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de aclarar que el nombre correcto de la opositora es Ana Elizabeth Martínez Higuera, mas no como se indicó.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-01055-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que ANA ELIZABETH MARTÍNEZ HIGUERA promovió

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente, trámite al que se vinculó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA en calidad de litisconsorte necesario.

SEGUNDO. CORREGIR por Secretaría, la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de aclarar que el nombre correcto de la opositora es Ana Elizabeth Martínez Higuera, mas no como se indicó.

incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de aclarar que el nombre correcto de la opositora es Ana Elizabeth Martínez Higuera, mas no como se indicó.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-01055-01

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CUARTO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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