CSJ - AL4219-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4219-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL4219-2025 Radicación n.° 08001-31-05-008-2024-00064-01 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 3 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de octubre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ALEXIS CAAMAÑO ARDILA promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Alexis Caamaño Ardila instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de queRadicación n.° 08001-31-05-008-2024-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir SA a trasladar con destino a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados, los rendim ientos financieros, el porcentaje adicional para el fondo de garantías, los seguros previsionales, los gastos de administración, las comisiones y
trasladar con destino a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados, los rendim ientos financieros, el porcentaje adicional para el fondo de garantías, los seguros previsionales, los gastos de administración, las comisiones y la garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Mediante sentencia de 7 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (f. os 607 a 610 del c. segundo del Juzgado):
PRIMERO: DECLARESE (sic) la ineficacia del traslado efectuado por el demandante señor ALEXI S CAAMAÑO ARDILA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, materializado a través del formulario suscrito con PORVENIR S.A., entendiéndose como única afiliación válida, la efectuada por el demandante al régimen público administrado en la actualidad por COLPENSIONES.
SEGUNDO: Se ORDENA a PORVENIR S.A., realizar la devolución ante COLPENSIONES como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación del demandante señor ALEXIS CAAMAÑO ARDILA con sus respectivos rendimientos financieros, los cuales al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que la justifique. Para esto, se le concede a PORVENIR S.A. un término de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión para efectuar la devolución de los aportes aquí referidos.
justifique. Para esto, se le concede a PORVENIR S.A. un término de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión para efectuar la devolución de los aportes aquí referidos.
[…].Radicación n.° 08001-31-05-008-2024-00064-01
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Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 7 de octubre de 2024, decidió (f. os 1 a 12 del c. del Tribunal):
PRIMERO: Modificar el numeral 2 de la sentencia apelada, en el sentido de: “Segundo: Ordenar a Porvenir S.A. para que en el término improrrogable de 45 días a partir de la ejecutoría (sic) de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.”. (sic).
de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.”. (sic).
SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado a través de auto del 3 de diciembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión, en que el interés económico para recurrir en casación de la AFP se veía determinado por las condenas impuestas en primera instancia, las cuales fueron modificadas en segunda.
Así pues, con base en los autos CSJ AL076 -2022, AL2866-2022 y AL1154 -2024, aseguró que laRadicación n.° 08001-31-05-008-2024-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 4 administradora fue condenada a trasladar las sumas al interior de la cuenta individual del demandante, de manera que solo resultaría agraviada por los valores de las cuotas de administración que dejó de percibir, comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que cuantificados no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (f. os 19 a 33 del c. del Tribunal).
Contra la anterior decisión, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, alegando que, en el caso en cuestión, era «evidente que existe un interés económico para actuar».
Contra la anterior decisión, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, alegando que, en el caso en cuestión, era «evidente que existe un interés económico para actuar».
Recordó que en la sentencia CC SU-107-2024, la Corte Constitucional decantó que, en estos casos, solo era posible ordenar la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado, así como los rendimientos financieros y el bono pensional -si existiese-; de manera que no era posible condenar a la restitución de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión, al configurarse situaciones consolidadas en el tiempo y que no se podían retrotraer con la simple declaratoria de la ineficacia.
Ante ello, el juez plural mantuvo su decisión ya que, conforme a las operaciones aritméticas realizadas por el actuario adscrito, los perjuicios sufridos ascendían aRadicación n.° 08001-31-05-008-2024-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 5 $7.440.722,98, cifra que, a su juicio, no cumplía con el monto exigido para recurrir en casación.
Por lo anterior, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado
traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) sea interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delim itado por lasRadicación n.° 08001-31-05-008-2024-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo no presentó reproche alguno, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Alexis Caamaño Ardila realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y en lo que interesa al recurso, ordenó la devolución a Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido en virtud de la vinculación del demandante.
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, donde dispuso también la devolución de las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, primasRadicación n.° 08001-31-05-008-2024-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.
En tales condiciones, toda vez que Porvenir SA se
de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.
En tales condiciones, toda vez que Porvenir SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el interés solo se podría concretar en los valores que fueron sumados al resolver la alzada y que le resultaron más gravosos.
Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que , cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada
(CSJ AL2102-2023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).Radicación n.° 08001-31-05-008-2024-00064-01
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No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que los argumentos de la recurrente
SCLAJPT-06 V.00 8
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que los argumentos de la recurrente no se encuentran dirigidos a reprochar los cálculos hechos por el Tribunal, cuando determinó que el agravio sufrido ascendía a $7.440.722,98 y, por el contrario, buscan cuestionar la decisión de fondo que se tomó con la sentencia. De manera que no es el recurso de queja el medio ni la instancia procesal para esbozar tales razonamientos.
Resta decir que, frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para presentarlos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 08001-31-05-008-2024-00064-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 7 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ALEXIS CAAMAÑO ARDILA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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