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CSJ - AL4220-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4220-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL4220-2025 Radicación n.° 11001-31-05-041-2024-00174-01 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO y CUARENTA Y UNO LABORALES DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y BOGOTÁ, respectivamente, para conocer de la demanda ordinaria laboral que MARÍA AMPARO RAMÍREZ GIRALDO presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

La citada demandante presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 15 de abril de 2023,Radicación n.° 11001-31-05-041-2024-00174-01

SCLAJPT-06 V.00 2 junto con el retroactivo, los interese s moratorios y las costas del proceso. Subsidiariamente, requirió la indexación del retroactivo.

Para soportar su solicitud, en lo que resulta relevante, indicó que la Caja Nacional de Previsión ( Cajanal), mediante Resolución N.°005992 del 8 de septiembre de 1992, le reconoció una pensión de invalidez a su

Para soportar su solicitud, en lo que resulta relevante, indicó que la Caja Nacional de Previsión ( Cajanal), mediante Resolución N.°005992 del 8 de septiembre de 1992, le reconoció una pensión de invalidez a su compañero, Carlos Arturo Ruiz, quien falleció el 14 de abril de 2023. Así mismo, narró que requirió la pensión de sobrevivientes ante la UGPP y dicha entidad negó la prestación.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, mediante auto del 9 de abril de 2024, declaró su falta de competencia territorial , al considerar que con fundamento en el artículo 11 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la reclamación administrativa se había tramitado en Bogotá. Por lo tanto, remitió las diligencias a su homólogo en ese lugar (f.os 140 a 142 del c. principal).

Recibida la demanda, el Juzgado Cuarenta y uno Laboral del Circuito de Bogotá , a través de providencia del 19 de marzo de 2025, también declaró su falta de competencia para adelantar el trámite y al respecto argumentó que, si bien el domicilio de la demandada es Bogotá, lo cierto es que la reclamación del derecho se realizó a través de la plataforma virtual de la UGPP desdeRadicación n.° 11001-31-05-041-2024-00174-01

SCLAJPT-06 V.00 3 el domicilio de la demandante en la ciudad de Villavicencio , tal como se observa en la documental aportada (f.os 156 a 159 del c. principal).

SCLAJPT-06 V.00 3 el domicilio de la demandante en la ciudad de Villavicencio , tal como se observa en la documental aportada (f.os 156 a 159 del c. principal).

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Tercero y Cuarenta y Uno Laborales de l Circuito d e Villavicencio y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral que María Amparo Ramírez Giraldo presentó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

El primer juzgado sostuvo que es la autoridad judicial de Bogotá quien debía conocer del escrito inicial, al considerar que en ese lugar se surtió la reclamación administrativa.Radicación n.° 11001-31-05-041-2024-00174-01

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Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al juez remisor, en tanto dicha solicitud la elevó la demandante a través de la plataforma virtual de la UGPP

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Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al juez remisor, en tanto dicha solicitud la elevó la demandante a través de la plataforma virtual de la UGPP y desde su domicilio.

Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda.

Al resolver un asunto similar, esta Sala en auto CSJ AL3740-2024, recordó la naturaleza jurídica de la accionada así:

En este punto, es pertinente memorar la naturaleza jurídica de la mencionada entidad, consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007:

Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;” […]

entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;” […]

Asimismo, el artículo 6.° del Decreto 575 de 2013 de fine las competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en las que se encuentra, entre otras, administrar «los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad», y reconocer los «derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacionalRadicación n.° 11001-31-05-041-2024-00174-01

SCLAJPT-06 V.00 5 que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad […]».

En ese orden, resulta evidente que la entidad cumple funciones misionales duales, i) como administradora del Régimen de Prima Media con Prestaci ón Definida del orden nacional de los servidores públicos; y, ii) para el «reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación».

Dicho lo anterior, es claro que la UGPP en este asunto, hace parte integral del Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que, a efectos de establecer la competencia, debe acudirse al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de

Dicho lo anterior, es claro que la UGPP en este asunto, hace parte integral del Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que, a efectos de establecer la competencia, debe acudirse al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8. ° de la Ley 712 de 2001, que establece:

[…] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].

Así las cosas, la accionante puede optar por el juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, lo que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL3979-2024).

Ahora bien, revisadas las documentales obrantes en el expediente, se constata como acertadamente lo anunci ó la autoridad de Bogotá, que la solicitante elevó la reclamación administrativa el 5 de mayo de 2023 desde la plataforma virtual de la UGPP, dispuesta para estos trámites (f.o 134 del c. principal).Radicación n.° 11001-31-05-041-2024-00174-01

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Sobre este punto, la Sala al analizar un caso de similares particularidades, a través de proveído CSJ AL4562022, reiterada en autos AL2155 -2023 y AL6755 -2024, indicó:

[…]

De otro lado, según la demanda contentiva en el expediente

similares particularidades, a través de proveído CSJ AL4562022, reiterada en autos AL2155 -2023 y AL6755 -2024, indicó:

[…]

De otro lado, según la demanda contentiva en el expediente digital, la reclamación administrativa efectuada por la accionante a la UGPP, relacionada con el cobro de las mesadas no canceladas, con ocasión del fallecimiento del pensionado Juan Bautista Ordóñez Díaz, fue radicada en la página (sic) o canal virtual de signado por la entidad: “https://sedeelectronica.ugpp.gov.co/sede electrónica”- (fl. 57).

De ahí que tal circunstancia da cuenta, que más allá del domicilio principal de la convocada, y de que las repuesta a la reclamación se hubiesen emitido en Bogotá, lo cierto es que, la entidad diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto, es la intención de la demandante, que invocó la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde ciertamente, y en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, en Palmira (Valle de Cauca).

Adicional a lo anterior, la Sala observa, que la actora presentó su demanda ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, y fijó esa ciudad como lugar de domicilio, toda vez que, estableció como lugar de notificaciones “Vereda Piedra Rica - Sector Palomocho - el Bordo Patia (sic) Cauca”, municipio del Departamento del Cauca.

toda vez que, estableció como lugar de notificaciones “Vereda Piedra Rica - Sector Palomocho - el Bordo Patia (sic) Cauca”, municipio del Departamento del Cauca.

Así mismo, cabe precisar que en el acápite de competencia, la accionante indicó “es usted, señor Juez de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, competente en razón a que la demanda es de única instancia, por haber agotado l as reclamaciones administrativa conforme los artículo 8 y 9 de la Ley 712 de 2001”, por lo que, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro, que la demandante invocó la competencia con arreglo al lugar donde evidentemente elaboró la reclamación administrativa, el que coincide con el lugar donde radicó la presente demanda ordinaria.

[…].Radicación n.° 11001-31-05-041-2024-00174-01

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En línea con lo anterior, respecto de la expedición y recepción de los mensajes de datos, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL1377-2019 sostuvo:

Ahora, si en gracia de discusión, las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión, de que efectivamente en el caso en concreto, la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que reside la demandante, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico

considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 25 establece:

ARTICULO 25. LUGAR DEL ENVIO (sic) Y RECEPCION (sic) DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

Si el inici ador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; (…).

De la disposición normativa tras crita, y realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, es posible afirmar que; (i) el correo electrónico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidió, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos prácticos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye el municipio de Ipiales.

Atendiendo los criterios antes expuestos y descendiendo al caso en concreto, como se indic ó, la demandante elevó la solicitud pensional a través del canal virtual designado por la entidad demandada para estos

municipio de Ipiales.

Atendiendo los criterios antes expuestos y descendiendo al caso en concreto, como se indic ó, la demandante elevó la solicitud pensional a través del canal virtual designado por la entidad demandada para estos trámites, el cual coincide con su lugar de domicilio, este es, Villavicencio (f.o 21 del c. principal).Radicación n.° 11001-31-05-041-2024-00174-01

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Lo anterior adquiere mayor relevancia , si se tiene en cuenta que en su escrito inicial dispuso en el acápite de competencia que «Según lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, es competente el Juez Laboral del Circuito de Villavicencio por la naturaleza del asunto, por el lugar donde se realizó la reclamación administrativa (…)».

En ese orden de ideas, se advierte que la actora optó por radicar la demanda ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio que, conforme a la norma citada y la jurisprudencia de esta Sala , es competente para conocer del asunto, pues coincide con el lugar donde se pr esentó la reclamación a través del canal virtual, esto es, desde su lugar de domicilio – Villavicencio-, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

los trámites respectivos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO y CUARENTA Y UNO LABORALES DE L CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del trámite de la demandaRadicación n.° 11001-31-05-041-2024-00174-01

SCLAJPT-06 V.00 9 ordinaria laboral que MARÍA AMPARO RAMÍREZ GIRALDO presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP), en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO

CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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