CSJ - AL4221-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4221-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL4221-2025 Radicación n.° 11001-41-05-003-2023-00124-01 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO y TERCERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, en ese orden, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra
GESSTION TOTAL HSEQ SAS.
I. ANTECEDENTES
La promotora del litigio presentó demanda ejecutiva laboral contra Gesstion Total HSEQ SAS con el fin de obtener el pago de las obligaciones laborales adeudadas, específicamente las cotizaciones pensionales obligatorias porRadicación n.° 11001-41-05-003-2023-00124-01
SCLAJPT-06 V.00 2 valor de «$960.000», correspondientes a los períodos comprendidos entre febrero de 2022 y julio del mismo año, así como el pago de «$142.000» por concepto de intereses moratorios causados en el mismo período. Además, solicitó la expedición de los títulos judiciales a su nombre y la condena en costas y agencias en derecho a la ejecutada.
El asunto se radicó ante el Juzgado Cuarto Municipal
moratorios causados en el mismo período. Además, solicitó la expedición de los títulos judiciales a su nombre y la condena en costas y agencias en derecho a la ejecutada.
El asunto se radicó ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que declaró su falta de competencia mediante proveído del 1.º de febrero de 2023. Argumentó, en síntesis, que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establecen la competencia en el juez del domicilio del demandante o del lugar de expedición del título ejecutivo; así, tras verificar que el domicilio de Porvenir SA era Bogotá y que en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto en el auto CSJ AL27762022, «el mensaje de datos se debe tener por expedido en la ciudad en donde el iniciador tiene su domicilio principal, esto es, la ciudad de Bogotá D.C.», el Juzgado concluyó que la competencia territorial del asunto correspondía a los juzgados de Bogotá (f.os 81 a 85 del c. Juzgado 04).
Remitida la demanda, se asignó al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, a través de providencia de 11 de agosto de 2024, también declaró su falta de competencia para asumir el trámite.
Manifestó que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín no tuvo en cuenta laRadicación n.° 11001-41-05-003-2023-00124-01
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Manifestó que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín no tuvo en cuenta laRadicación n.° 11001-41-05-003-2023-00124-01
SCLAJPT-06 V.00 3 jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia que establece la necesidad de que los juzgadores realicen un requerimiento previo a la parte ejecutante para que elija la competencia territorial entre las opciones disponibles. Ante la ausencia de tal comprobante, decidió remitir la demanda a Medellín para que se llevara a cabo dicho trámite. Además, advirtió que, «[…] en caso de no estar de acuerdo con dicha decisión este Despacho anuncia respetuosamente que suscita el conflicto negativo de competencia y solicita que el Juzgado receptor remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Corporación que, como en otras tantas oportunidades ha dirimido esos conflictos, entre los Juzgados de Pequeñas Causas de distintos distritos judiciales, de conformidad con el artículo 18, inciso 1° de la Ley 270 de 1996». (f.os 101 a 102 del c. Juzgado 04).
Por su parte, la autoridad de Medellín, mediante proveído de 22 de agosto de 2024, siguiendo la pauta del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, así como el precedente de esta Sala (CSJ Al42832024), requirió a Porvenir SA informe «el lugar donde pretende se tramite la presente demanda ejecutiva de única instancia; esto es, la ciudad de Bogotá en atención a que allí se
de Bogotá, así como el precedente de esta Sala (CSJ Al42832024), requirió a Porvenir SA informe «el lugar donde pretende se tramite la presente demanda ejecutiva de única instancia; esto es, la ciudad de Bogotá en atención a que allí se encuentra su domicilio principal o la ciudad de Barranquilla, lugar que figura como el de expedición del título presentado para el recaudo ejecutivo» (f.os 113 a 114 del c. Juzgado 04).
En atención al requerimiento, Porvenir SA solicitó que la demanda fuera remitida a los juzgados de la ciudad de Bogotá (f.º120 del c. Juzgado 04). En consecuencia, a través deRadicación n.° 11001-41-05-003-2023-00124-01
SCLAJPT-06 V.00 4 auto de 25 de noviembre de 2024, el Juzgado ordenó devolver el expediente al Juzgado Tercero Municipal de Bogotá para que asumiera su competencia.
Recibida la demanda, la autoridad de Bogotá, a través de oficio n. ° 027 de 30 de enero de 2025, ordenó el envío del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Cuarto y Tercero
Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Cuarto y Tercero Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento de trámite ordinario.
El primer juzgado sostuvo inicialmente que es la autoridad judicial de Bogotá quien debía conocer del escrito inicial, toda vez que determinó que el requerimiento de constitución en mora y la expedición del título ejecutivo se hicieron en Bogotá.Radicación n.° 11001-41-05-003-2023-00124-01
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5 Por su parte, el segundo despacho indicó que el Juzgado de Medellín omitió el requerimiento previo que permitía a la ejecutante elegir la competencia territorial conforme a la jurisprudencia de la Corte, por tanto, debía devolverse a Medellín para subsanar tal omisión; indicó que, en caso de desacuerdo, el expediente debía remitirse a esta Sala. Fue en respuesta a esta última directriz que el juzgado de Medellín requirió a Porvenir S.A. para que eligiera la competencia territorial entre Bogotá o Barranquilla, este último como lugar que figuraba como el de expedición del título ejecutivo.
Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a decidir se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda.
En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que
Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a decidir se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda.
En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la administradora ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales (CSJ AL5527-2022, AL321-2023, AL322-2023, AL769-2024 y AL905-2024).Radicación n.° 11001-41-05-003-2023-00124-01
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6 De este modo, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente
(CSJ AL5551-2022, AL3917-2022 y AL349-2023).
Así las cosas, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que
Así las cosas, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo (CSJ AL14322024).
Ahora bien, en los folios 14 y 15 del cuaderno principal obra el «detalle de la deuda liquidación de aportes pensionales periodos adeudados», sin que se indique información sobre el lugar de expedición. Sin embargo, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, visible de folios 31 a 58, establece su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Sumado a esto, se encuentra la solicitud expresa de Porvenir SA para que la demanda sea remitida a los juzgados de Bogotá (f.º 120 del c. Juzgado 04).
Entonces, dado que la administradora de fondos solicitó que la acción ejecutiva se remita a una de las autoridades judiciales de Bogotá, y en virtud de que esta solicitud se ajusta a las alternativas legales de competencia territorial claramente establecidas, se debe dar curso favorable a suRadicación n.° 11001-41-05-003-2023-00124-01
SCLAJPT-06 V.00 7 petición, pues esta elección no es arbitraria, sino que se fundamenta en la normativa vigente, la cual designa a Bogotá como uno de los lugares competentes para conocer de litigios como el presente.
Por consiguiente, se remitirán las diligencias al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá
como uno de los lugares competentes para conocer de litigios como el presente.
Por consiguiente, se remitirán las diligencias al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y se informará de lo resuelto al otro despacho.
Finalmente, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigor las demandas, pues en este caso, la parte ejecutante, en ejercicio de su fuero electivo, conforme a una postura jurisprudencial pacífica y reiterada de esta Sala, eligió una autoridad válida, sin embargo, su decisión fue ignorada, lo que entorpeció el adecuado trámite de la demanda y agrava la congestión y la mora judicial.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO y TERCERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, en eseRadicación n.° 11001-41-05-003-2023-00124-01
SCLAJPT-06 V.00 8 orden, para conocer del trámite de la demanda ejecutiva laboral que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra GESSTION TOTAL HSEQ SAS, en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ a quien deberá remitirse el
PORVENIR SA interpuso contra GESSTION TOTAL HSEQ SAS, en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ a quien deberá remitirse el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE MEDELLÍN.
TERCERO. Por Secretaría, corregir la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, respecto del nombre de la sociedad, el cual debe registrarse
como GESSTION TOTAL HSEQ SAS.
CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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