CSJ - AL4222-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4222-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL4222-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00487-01 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 13 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de octubre de esa misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que DORY COLLAZOS GIRÓN promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Dory Collazos Girón instauró demanda ordinariaRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00487-01
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laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 23 de abril de 2024, el Juzgado
Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 23 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales resolvió (f.os 499 al 501 del c. del Juzgado):
RIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”,
“IMPOSIBILIDAD JURIDICA (sic) PARA CUMPLIR CON LAS
OBLIGACIONES PRETENDIDAS”, “AGRAVIO DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL”, “EXCEPCIÓN DE INNOMINADA” y “PRESCRIPCIÓN”.
Igualmente, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas: “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COMPENSACIÓN”, “RESTITUCIONES MUTUAS” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” propuestas por PORVENIR S.A (sic), por lo analizado con (sic) precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora DORY COLLAZOS GIRÓN a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, el día 15 de diciembre de 1999.
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la
COLLAZOS GIRÓN a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, el día 15 de diciembre de 1999.
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada, señora DORY COLLAZOS GIRÓN, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A (sic), a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientosRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00487-01
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financieros y bonos pensionales si hay lugar a ellos; incluyendo el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PORVENIR S.A.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora DORY COLLAZOS
que traslade y devuelva PORVENIR S.A.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora DORY COLLAZOS GIRÓN, una vez PORVENIR S.A (sic) cumpla con la obligación impuesta en el numeral interior. […].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional a favor de esta última, a través de providencia de 18 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dispuso (f.os 97 al 120 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral que promovió DORY COLLAZOS GIRÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en el sentido que PORVENIR S.A. no está obligada a retornar los gastos administración, los dineros destinados a seguros previsionales y los rubros para el
Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia en los demás aspectos que fueron objeto de alzada y de consulta. […].
Inconforme con la providencia, Colpensiones presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 13 de diciembre de 2024 y consideró la falta de interés jurídico para recurrir de la administradora de pensiones, toda vez queRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00487-01
de diciembre de 2024 y consideró la falta de interés jurídico para recurrir de la administradora de pensiones, toda vez queRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00487-01
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el único agravio impuesto fue una obligación de hacer, que no representa un perjuicio económico ni puede ser cuantificado en términos pecuniarios para justificar la procedencia del mecanismo. (f.os 145 al 150 del c. del Tribunal).
Contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para fundamentar su postura, sostuvo que el traslado solicitado por la demandante no era procedente, dado que la elección del régimen pensional es una decisión propia del afiliado. Además, citó la sentencia C-1024 de 2004, que impone restricciones al cambio de régimen, incluyendo el límite de 10 años antes de la edad de pensión. Finalmente, indicó que no se probó un vicio en el consentimiento y que cualquier obligación de Colpensiones dependía de la regularización de la afiliación por parte de la AFP y la entrega de los aportes con la información correspondiente.
Finalmente, sostuvo que, según el precedente de esta Corte, deben reintegrarse todas las aportaciones, incluyendo fondos individuales, cuotas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rendimientos, bonos anulados, seguros previsionales y otros montos consignados, con la respectiva actualización. No obstante, este criterio no se aplicó en el presente caso.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con
previsionales y otros montos consignados, con la respectiva actualización. No obstante, este criterio no se aplicó en el presente caso.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el único efecto de la sentencia de segunda instancia para Colpensiones era una obligación de hacer -reactivar la afiliación y recibir los valores ordenados-,Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00487-01
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lo cual no representaba un perjuicio económico ni era cuantificable en términos jurídicos. Además, sostuvo que la jurisprudencia de esta Corte establece que la summa gravaminis debe ser cuantificable en dinero, requisito que no se cumplió en esta oportunidad (f.os 160 al 164 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exced a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exced a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00487-01
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el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen de Dory Collazos Girón, en consecuencia, ordenó a Colpensiones a «reactivar la afiliación» de la demandante, mientras que al
declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen de Dory Collazos Girón, en consecuencia, ordenó a Colpensiones a «reactivar la afiliación» de la demandante, mientras que al fondo privado convocado a transferir a Colpensiones los «saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales», incluyendo el «porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».
Sin embargo, al resolver los recursos de apelación y la consulta a favor de Colpensiones, la decisión fue modificadaRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00487-01
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en segunda instancia, eximiendo a Porvenir SA de «retornar los gastos administración, los dineros destinados a seguros previsionales y los rubros para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima», mientras que los demás aspectos de la providencia fueron confirmados.
Así, las resoluciones adversas a Colpensiones se circunscriben a la orden encaminada a reactivar la afiliación de la demandante y la que sustrajo a la AFP Porvenir SA de la devolución los conceptos de gastos de administración y los valores utilizados en las primas de seguros previsionales y garantía de pensión mínima.
En ese orden, en cuanto a la condena impuesta a Colpensiones relativa a aceptar la afiliación de la actora al
valores utilizados en las primas de seguros previsionales y garantía de pensión mínima.
En ese orden, en cuanto a la condena impuesta a Colpensiones relativa a aceptar la afiliación de la actora al Régimen de Prima Media constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida, sin que sea dable determinar el cálculo del interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (AL1583-2025).
Dicho ello, se observa que únicamente los «gastos de administración, los dineros destinados a seguros previsionales y los rubros asignados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima», conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, esta Sala ha señalado que, si bien la exclusiónRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00487-01
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de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que esta supera el umbral exigido de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaban dichos conceptos. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción
exigido de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaban dichos conceptos. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle.
Por último, frente a los argumentos relacionados con la decisión exclusiva del afiliado sobre el régimen pensional, la extemporaneidad de la solicitud de traslado, la ausencia de vicio en el consentimiento de la demandante y el condicionamiento de las obligaciones de Colpensiones a la previa regularización de la afiliación y entrega de aportes por parte de la AFP, resulta necesario advertir que aquellos controvierten el fondo de las decisiones de las instancias, pasando por alto que esta no es la oportunidad para exponerlos, sino para demostrar el interés en casación.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00487-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 18 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que DORY COLLAZOS GIRÓN promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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